El sobreseimiento de los montoneros
El sobreseimiento de los montoneros
En una sentencia cuyos fundamentos sorprenden por su ligereza, la Sala I de  la Cámara Federal porteña dictaminó que los crímenes cometidos por miembros de  la agrupación terrorista Montoneros no pueden ser considerados delitos de lesa  humanidad, por lo que se encuentran prescriptos.
Los camaristas Gabriel  Cavallo, Eduardo Freiler y Eduardo Farah confirmaron, así, un anterior fallo de  la jueza María Servini de Cubría y rechazaron el intento de Hugo Briazzo,  sobreviviente de un atentado cometido por la organización guerrillera, por  reabrir la causa judicial contra siete montoneros a quienes se les imputó el  hecho, entre quienes se hallaban Mario Firmenich y Horacio Verbitsky.
La  Cámara Federal admitió que el atentado cometido el 2 de julio de 1976 contra un  comedor del Departamento Central de Policía, que causó 24 muertos y numerosos  heridos, era un "suceso aberrante" causante de un "daño inconmensurable", pese a  lo cual no puede "subsumirse" dentro del derecho penal internacional, por no  constituir un delito de lesa humanidad ni un crimen de guerra.
Los  argumentos de la sentencia provocan desazón respecto de la calidad de nuestros  tribunales y hasta sospechas acerca de su imparcialidad.
Para descartar  la existencia de crímenes de lesa humanidad, el fallo esgrime equivocadamente  que éstos sólo pueden ser cometidos por quienes actúan en representación del  Estado, o de una organización que, controlando un territorio, posea además poder  político, lo que no es ciertamente así. Para dejar de lado la posible  calificación de crímenes de guerra, sostiene que la acción de los montoneros no  tuvo ni la duración ni la intensidad necesaria para poder conformar un  "conflicto armado interno", y que apenas configuró tensiones internas o  disturbios sin mayor gravedad, prueba de lo cual -sostiene- fue el hecho de  haber sido la organización terrorista derrotada en "todas las acciones de  envergadura emprendidas", lo que supone reconocer la envergadura singular de las  operaciones terroristas de los montoneros, de las que el atentado investigado es  una prueba evidente. Finalmente, admitiendo su propia e injustificable  "confusión" respecto de la posible calificación de terrorismo, concluye que en  nuestro país el terrorismo es, en todo caso, un fenómeno no tipificado; algo  que, frente a los compromisos asumidos por el Estado argentino frente al Consejo  de Seguridad de las Naciones Unidas, es una admisión tan equivocada como  peligrosa.
Llama poderosamente la atención que la sentencia ignore lo  decidido por la justicia penal internacional en el caso "Celebici", que confirmó  que la protección a todos los civiles inocentes dispuesta por el Artículo 3  común de todas las Convenciones de Ginebra (conocido como "Cláusula Martens")  debe tenerse como una norma de aplicación obligatoria en todos los Estados que,  como la Argentina, suscribieron la Convención de Viena sobre los tratados  internacionales. Esa protección absoluta no puede dejar de aplicarse a los  conflictos armados internos, como el de la década del 70.
También ignora  el fallo que el pretendido requisito de "reconocimento de beligerancia" dejó de  usarse desde la Guerra Civil Española; que no hay justificación alguna para  conferir trato diferente a las atrocidades cometidas en un conflicto interno y  las que ocurren en un conflicto internacional y que es imposible sostener que  una conducta expresamente prohibida por el derecho internacional no conforma un  delito nacional.
La sentencia tampoco advierte que existe el deber para  el Estado de perseguir los crímenes cometidos en los conflictos internos y que  la existencia de un "conflicto armado interno" debe ser determinada por los  tribunales en función de un análisis serio de la intensidad del conflicto, de su  duración y del grado de organización de las partes, lo que no ha sido hecho. 
Ningún requisito formal puede exonerar responsabilidades por haber  violado la prohibición absoluta de atentar contra civiles inocentes o personas  "fuera de combate". Los crímenes de guerra pueden ser cometidos por civiles,  combatientes o no y, respecto de ellos, no es de aplicación el requisito de que  formen parte de "un ataque generalizado y sistemático contra la población  civil".
Un elemento que importa a la hora de considerar si un delito  debe ser considerado de lesa humanidad, y por ende imprescriptible, es que los  ataques efectuados por los grupos terroristas de los años 70 rara vez se  llevaban a cabo por un motivo de índole personal contra un individuo  determinado, sino por su pertenencia a un grupo, la mayoría de las veces sin que  los guerrilleros conocieran siquiera la identidad de las víctimas. 
Ignora el fallo también que no pocos miembros de la agrupación  Montoneros, si bien no representaban al Estado, se sirvieron de cargos públicos  durante el gobierno peronista iniciado en 1973, además de recibir financiamiento  de gobiernos extranjeros.
Nada de esto ha sido tenido en cuenta por una  decisión judicial que ciertamente no estuvo a la altura de las circunstancias.  Cabe esperar que las instancias superiores que aún falta transitar analicen  estas cuestiones como lo exige la justicia y lo reclama la historia.
La  reconciliación de los argentinos exige que la memoria de los trágicos sucesos  ocurridos en los años setenta sea asumida en forma integral y no fragmentada. 
 
 
 
