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DEDUCE IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA
DENUNCIA MENTIRA: NO EXISTE RESOLUCIÓN JUDICIAL – EXIGE INMEDIATA RECTIFICACIÓN.
PLANTEA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE COMPETENCIA DE ESE MINISTERIO, DOLO, Y SIMULACIÓN ABSOLUTA, CON INDEBIDA INGERENCIA EN FACULTADES DE OTRO PODER (art.109 Constitución Nacional)
SOLICITA VISTA DE ACTUACIONES.
OFRECE PRUEBA.
REQUIERE SE ABSTENGA DE CONTINUAR EJERCIENDO COMPETENCIAS QUE NO TIENE (art.246:3º, 248 Código Penal), QUE COMPORTAN VÍAS DE HECHO ADMINISTRATIVAS (art.9 L.19.549).
PLANTEA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL.
FORMULA ADVERTENCIA: RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO Y SUS FUNCIONARIOS.
Buenos Aires, 19 de julio de 2007
A S.E. la señora Ministro de Defensa,
Doctora Nilda Garré
S.______________/____________
ALFREDO A.A. SOLARI (T.XIII, Fo.403), abogado, por la representación de los Señores Oficiales de la Armada de la República Argentina que más abajo explicito, constituyendo domicilio en Av. Córdoba 1417 – 7º piso “A”, ante la Sra. Ministro me presento y digo:
I.-REPRESENTACIÓN.
1.-Que comparezco en representación de mis defendidos en actuaciones de la Causa ESMA 14.217/03 de trámite ante el Juzgado federal No. 12, Secretaría No.23 de esta Capital Federal, Sres. Capitanes (RE) Raúl Enrique Scheller, Carlos Octavio Capdevila, Néstor Omar Savio, Alberto Eduardo González, Juan Carlos Rolón, Miguel Ángel Benazzi Berisso, y Carlos José Pazo.
Que asimismo lo hago en representación administrativa de los Sres. Capitanes (RE) Jorge Eduardo Acosta, y Jorge Radice.
2.-Todos, inconstitucional é ilegalmente afectados por el acto de la Sra. Ministro que se dirá, verdadera vía de hecho administrativa prohibida por la ley (art. 9 L.19.549).
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II.-ACTO IMPUGNADO.
1.-Que el acto que en el presente se impugna es la comunicación al Sr. JEMGA, fechada el 17 de julio de 2007, que se acompaña como “Anexo A”.
Su pretendido antecedente es un oficio del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12; que se acompaña como “Anexo B”. Ese oficio lleva fecha un año anterior al acto impugnado.
2.-Que dicho acto resulta modificatorio de lo resuelto por el Juez Torres en la C. ESMA citada, y la sentencia de la Sala II de la CNACCF de la Capital Federal.
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III.-CONSIDERACIONES LIMINARES.
1.-Que mientras en el oficialista diario Página 12, por ej. en su edición del 27/12/2005 se consignaba “El Ministerio de Defensa, a cargo de Nilda Garré desde hace dos semanas, se propone avanzar en la democratización de las Fuerzas Armadas. Para eso reforzará el perfil de la Dirección de Derechos Humanos de la cartera, que ideó su antecesor, José Pampuro, y le dará carácter institucional.”, y mientras hoyse publica pomposamente en la página Web del Ministerio a su cargo (http://www.mindef.gov.ar
2.-Que el actual gobierno, que Ud. Integra, viene proclamando la defensa de los DDHH a voz en cuello, mientras borra con el codo lo que escribe con la mano violando el DIDH y la Constitución Nacional al consagrar un verdadero derecho penal de enemigos, como claramente lo señalara el Juez Fayt (consid.96 de su voto ‘in re’ “Simón”, Fallos, 328:2056; y Consid.34 de su voto ‘in re’ “Mazzeo, Julio Lilio y otro” (13-7-07, M. 2333. XLII).
El acto impugnado se inscribe claramente en esa “política” de persecución judicial, que ha llegado hasta una presidente constitucional (María Estela Martínez de Perón), consistente en incorporar al aparato del Estado, oficial ó extraoficialmente (caso del “asesor” Verbitsky) a ex integrantes, favorecedores y cómplices de organizaciones terroristas que ahora se pretenden legitimar bajo el falso ropaje de la invocación de los DDHH, dominar por el miedo (acusaciones ante el Consejo de la Magistratura) a un siempre débil poder judicial, é instaurar una desembozada, deshonesta, y cobarde, persecución política de aniquilamiento de las FFA (que la izquierda revolucionaria despliega y reivindica desde Lenin (“Las FFAA y la revolución”, N.Lenin 15-11-1905) en adelante (por ej. “Resoluciones del V° Congreso del PRT” que crea el EERP y lo dota de bandera, 1970 1). Lo que no pudieron con las armas desde Tucumán (cuna de la Independencia y sepulcro de la subversión) a todo el país, pretenden ahora lograrlo con “acción jurídica y judicial” de pseudos defensa de los DDHH.
3.-Que muchos de los que vivieron el ataque de la guerra revolucionaria de los 70 en la Argentina, no clamaron entonces por los DDHH de los terroristas, ni tampoco imputaban de terroristas de estado, genocidas ó criminales de lesa humanidad, a los integrantes de las FFAA empeñadas en la guerra contrarrevolucionaria dispuesta por el gobierno constitucional de la época.
Callaron, y ahora pretenden contar la historia al revés.
Una de esas figuras, por entonces diputada de la Nación, intervino en el debate en la Cámara de Diputados de los días 17 y 18 de marzo de 1976 (Diario de Sesiones de la HCDN, páginas 6510 y ss.), con motivo del atentado con bomba perpetrado por la guerrilla el 15 de marzo de 1976, dirigido a matar al Jefe de Estado Mayor Gral. del Ejército Gral. Videla, haciendo volar por control remoto un auto cargado de explosivos y perdigones sobre uno de los accesos al edificio del Comando, que Ud. hoy ocupa.
En su intervención, y luego de recordar algunos hechos –que en su condición de funcionaria pública (art. 77 del código penal vigente) no denunció a la justicia, en flagrante incumplimiento de lo que disponía el art. 177 del código de procedimientos en materia penal vigente en la época- esa entonces joven diputada manifestó:
“A todo ello ha venido a sumarse, en las últimas horas, un atentado con explosivos contra el Comando General del Ejército que agrega una nueva lista de víctimas de esta guerra boba en la que todos parecemos estar atrapados, impotentes y atados de pies y manos para encontrar una solución al drama que vive la República. Me resisto a creer, en primer término como diputada de la Nación, que estas instituciones que tanto queremos preservar, no puedan dar una contribución positiva y eficaz en esta guerra dramática. Yo me resisto a creer que todos estos hombres y mujeres –los legisladores nacionales- que integramos un poder de la República, no podamos coadyuvar con los demás poderes del Estado en una acción enérgica, comprometida, responsable y solidaria para terminar con estos enemigos que, por izquierda ó por derecha nos someten a la guerra que no queremos y hemos rechazado reiteradamente”.
Curiosamente, entonces esa diputada no llamaba genocida al Gral. Videla, ni tampoco hacía reserva de que en Tucumán las FFAA –empeñadas en febrero de 1975 por el Dto. 261/75 de la Presidente Perón para la guerra contrarrevolucionaria en Tucumán- habían cometido crímenes de lesa humanidad (pese a que la Carta del Tribunal de Nüremberg era de 1945, y la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad había entrado en vigor el 11-11-1970), ni tampoco denunciaba como crímenes de lesa humanidad ó encubrimiento de los mismos, el estado de sitio en que se vivía con suspensión de garantías constitucionales –art.23 CN- (dispuesto por el Dto.1368/74 y prorrogado por el Dto. Dto.2717/75), ni denunciaba el Dto. 1454/73 (declaración de ilegalidad del ERP, calificado además de sedicioso), ni el Dto. 2452/75 (de prohibición de Montoneros, calificado asimismo como grupo subversivo), ni el Dto.2772/75 (por el cual el empeñamiento de las FFAA en la guerra contrarrevolucionaria se extendió a todo el país).
Con su silencio y omisión, esa diputada (y tantos otros como ella), claramente favoreció, encubrió y dio su aquiescencia, a los que ahora llaman “terroristas de estado”. Convendrá Ud. que es difícil sacar patente de defensora de los DDHH con ese pasado, Ministra.
Igual le pasa al presidente Kirchner, que con mandato vencido el 25-5-2007 2, sigue clamando por la defensa de los DDHH de los terroristas, y cuando debió actuar, guardó un inolvidable –y cobarde- silencio.
La recuerda a esa diputada, Sra. Ministro? Esa diputada se llamaba Garré.
El mismo apellido suyo, y el mismo de Raúl A., que en el Organigrama de su Ministerio figura como Jefe de Gabinete de Asesores. Dicen que es su hermano, Ministra. Es eso así? Es este otro caso más de nepotismo flagrante como el de Kirchner con su hermana, la Piccolotti con sus parientes, De Vido con su mujer, y Miceli con su marido?
Poca autoridad moral para señalar con el dedo a nadie tienen quienes ofenden a la República de esa manera.
Ahora bien: por su omisión entonces como funcionaria pública (art. 77 del código penal entonces vigente), al no denunciar todos esos hechos que los terroristas de otrora hoy invocan poniéndose el miserable -y cobarde- disfraz de víctimas, aquella diputada es innegablemente una falsa defensora ó sostenedora de los DDHH.
4.-Como falso defensor, falsario histórico y mixtificador jurídico del pasado, es el gobierno Kirchner al que Ud. sirve, Sra. Ministra.
En efecto: Desde hace tres años se encarcela y juzga a militares, miembros de las fuerzas de seguridad, y aún a un capellán (el padre Von Wernich), y en la reciente actualidad también se ha ordenado detener y se pretende juzgar a la ex presidenta María Estela Martínez de Perón, todos bajo la gravísima imputación de haber cometido, ordenado y/ó participado, en la comisión de hechos que judicial y políticamente se han calificado como "crímenes de lesa humanidad".
La aplicación de tal categoría a los hechos de la guerra contrarrevolucionaria de los ’70 constituye la mayor falsedad histórica y la más fabulosa mixtificación jurídica implementada por un gobierno, el actual, con el designio de deslegitimar primero, y aniquilar luego, a las fuerzas armadas de la Nación, para reemplazarlas por milicias populares ‘chavistas’ y llevar a la Argentina a un régimen castro-chavista de cuño marxista. Ud. lo conoce, Sra. Ministra, por su desempeño como embajadora en la corte de Hugo Chávez Frías.
La pretensión exhibe sin embargo un punto crítico de insuperable vulnerabilidad en diversas circunstancias históricas y jurídicas, que la opinión pública desconoce, la publicada no refleja --y muchas veces oculta-- y la dirigencia política y social, claudicantemente calla.
1.-La falsificación histórica.
Particularmente se desmorona el engaño cuando se atiende a tres circunstancias histórico-jurídicas absolutamente dirimentes, y que echan por tierra el embaucamiento, a saber:
1ª) Si la de "crímenes de lesa humanidad" fuera una categoría preexistente a la década del '70, y --como se afirma-- de jus cogens (esto es: derecho imperativo, de aplicación obligatoria por los Estados), entonces no se ve por qué no la imputó el presidente Raúl Alfonsín en el Dto. 158/83 de enjuiciamiento a los integrantes de las juntas militares.
2ª) Por las mismas razones, tampoco se ve por qué no la aplicaron ni la Cámara Federal ni la Corte Suprema, en el juicio y condena a los comandantes (C.13/84).
3ª) Si la imprescriptibilidad es característica esencial de tal categoría (y ello permite aún reabrir causas fenecidas y/ó con acciones penales prescriptas, como hoy se hace), y la categoría hubiese estado vigente por ser derecho consuetudinario, entonces tampoco se ve por qué, tanto la Cámara Federal como la Corte Suprema, en el citado juicio a los comandantes, declararon la prescripción de delitos imputados al Brigadier Agosti (CSN, Fallos 309.5 y ss.)
Como no puede seriamente sostenerse que aquellos magistrados de antes habrían incumplido las leyes que juraron observar y que sólo los jueces de ahora sabrían cumplir, es manifiestamente perceptible que los "crímenes de lesa humanidad" son una torpe excusa sofística y pseudojurídica para abrogar las garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional, desatando persecuciones políticas que sólo generan discordia y desunión entre argentinos.
Lo mismo vale para la pseudocategoría de "terrorismo de Estado", inexistente en el derecho positivo argentino, pero políticamente útil para estigmatizar, primer paso de deslegitimación política, para luego aniquilar judicialmente.
Y al par que se sostiene que tales "categorías" serían inamnistiables 3 é ininindultables de derecho, al no perseguirse a los terroristas que tomaron las armas contra la Nación (artículo 103, hoy 119 CN) en la década del '70, hoy se los privilegia con una amnistía de hecho.
2.-La mixtificación jurídica.
Su gobierno quiere engañar al pueblo de la Nación, Sra. Ministra. Pero no engañan a nadie, sino que sólo logran sometidos por cobardía y claudicación moral. Pero no todos son iguales, no se crea. No todos comulgamos con ruedas de molino.
En efecto: desde el punto de vista jurídico, la categoría de “crímenes de lesa humanidad” tiene un origen histórico perfectamente establecido, y en modo alguno deriva de la costumbre (como pretenden hoy en Argentina la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales federales inferiores dóciles a los designios del ejecutivo nacional), sino que fue el resultado de un tratado celebrado el 8 de agosto de 1945 por las cuatro potencias vencedoras en la II Guerra Mundial.
Muchos años después, la categoría se internacionaliza con el Tratado de Roma que crea la Corte Penal Internacional, que entró en vigor el 1º de julio de 2.002. La Argentina adhirió por L. 25.390 (BO 23-1-2001).
Ninguno de ambos estatutos resulta aplicable a la guerra contrarrevolucionaria de los ’70.
La utilización de la categoría en nuestro país, sin embargo, es la mascarada con la que el gobierno, y un claudicante poder judicial de la Nación, abrogan el valladar de la prescripción largamente operada ya con relación a los hechos de los ’70.
Mascarada que se completa, como va dicho, con la amnistía de hechos a los delitos múltiples perpetrados por los terroristas en dicha época.
a) La categoría en el Acuerdo de Londres
El 6 de agosto de 1945, y desoído por Japón el ultimátum para su rendición incondicional dado en Potsdam por los aliados el 26 de julio de ese año, el bombardero Enola Gay de los EEUU arrojó la primera bomba atómica sobre Hiroshima. Japón no se rindió, y tres días después el presidente Truman ordenó la segunda bomba sobre Nagasaki. Entre ambas fechas, el 8 de agosto, EEUU, Gran Bretaña, la URSS y el Gobierno Provisional de Francia suscribieron el Acuerdo de Londres, creando el Tribunal Militar Internacional (TMI: Militar, no civil; Internacional, no nacional; que sesionaría luego en Nüremberg) “para el pronto y justo juicio y castigo de los mayores criminales de guerra del EJE EUROPEO”, por delitos –que se especificaron en la Carta (Estatuto) adjunta al Acuerdo- que no tuvieran localización geográfica determinada (los que sí la tenían, se juzgarían en los respectivos países: Acuerdo de Moscú de octubre de 1943. capítulo ‘Declaración sobre Atrocidades’).
En dicha Carta por primera vez en la historia se crearon los crímenes contra la paz (guerra de agresión ó en violación de tratados internacionales), y los crímenes contra la humanidad (art.6) Además, en el mismo artículo se consideró crimen de guerra a la “devastación no justificada por necesidad militar”. De esto último resultó que los bombardeos atómicos, justificados por Truman como imprescindibles para finalizar la guerra en el Pacífico, nunca fueron juzgados. La misma norma daba competencia al TMI para “juzgar y castigar a las personas que, actuando en los intereses de los países del EJE EUROPEO, individualmente ó como miembros de organizaciones” hubieren cometido los referidos crímenes.
Claro surge de los términos del tratado, y de la historia: 1) que la categoría de crímenes contra la humanidad tuvo un origen convencional (un tratado entre las cuatro potencias aliadas), no consuetudinario; 2) que se creó para juzgar, por las cuatro potencias vencedoras, exclusivamente a los criminales de guerra del EJE EUROPEO durante la II Guerra Mundial (no a los militares argentinos por la guerra contrarrevolucionaria de los ‘70); 3) que Argentina ni integró el Eje Europeo, ni suscribió el Acuerdo de Londres, ni la Carta del TMI; 4) que por su origen (tratado entre cuatro potencias) la categoría es, para Argentina, derecho penal de fuente extranjera, y como tal, inaplicable en el país pues el art. 18 de la constitución nacional dispone que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, ley que sólo puede ser del Congreso de la Nación (art.67:11, hoy 75:12; 108, hoy 126 CN).
En consecuencia de todo ello, la categoría creada en Londres (TMI de Nüremberg) es absolutamente inaplicable a las causas que, fenecidas por prescripción, fueron reabiertas por el gobierno actual en 2.003: su ámbitos de validez temporal (hechos de la II GM), personal (criminales de guerra del Eje Europeo), y territorial (el de los teatros de operaciones de la contienda europea)
El desafortunado, y claudicante, fallo de la Corte Suprema en el caso “Simón” (2005) es el broche final de la mixtificación jurídica que sólo se sostiene políticamente por designios del gobierno que Ud. transitoriamente integra (nadie es perpetuo en el poder), más una intensa acción persecutoria y propaganda de la izquierda radicalizada (participante ó favorecedora de la guerra revolucionaria de los ’70) que el gobierno alberga en su seno, particularmente en el Ministerio de Defensa a su cargo, y en la Secretaría de Derechos Humanos. A lo que cabe agregar la desinformación del periodismo, la cobardía, claudicación –y a veces, complicidad- del poder judicial, una gran ignorancia y una gran apatía del pueblo argentino, que acepta el proverbial comulgar con ruedas de molino.
b) La categoría en el Estatuto de Roma.
La otra fuente de la categoría de “crímenes contra la humanidad” es el tratado internacional conocido como Estatuto de Roma (Corte Penal Internacional) que es ley para Argentina (L.25.390 de 2.001), y que recién entró en vigencia el 1º de julio de 2.002 con la última ratificación requerida al efecto.
Pero, por un lado, el tratado establece que sólo se aplica para el futuro, proscribiendo expresamente su aplicación retroactiva (arts.11:1, 22 y 24:1) 4; y por otro, la reciente L.26.200 (9-1-07) de implementación de dicho Estatuto en el país, establece que “Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente.” (art.13).
Por lo tanto, y conforme a esta última norma, la categoría emergente del Tratado de Roma (Estatuto L.25.390, y 26.200), por ser derecho posterior (art.18 CN) es también inaplicable a los militares que hicieron la guerra contrarrevolucionaria en los ’70. El art. 13 de la L.26.200 fue, indudablemente, incorporado para que no quepan dudas de que el Estatuto es inaplicable a los hechos de los terroristas que tomaron las armas contra la Nación para hacer la guerra revolucionaria.
Pero a la recíproca, y por tal irretroactividad expresa, resulta también inaplicable a las FFAA y FFSS que, por mandato constitucional (Dtos.2770,2771,2772 del año 75, Directiva 1/75 del Consejo de Defensa), se empeñaron en la guerra contrarrevolucionaria contra el agresor marxista, que en los 70 lo hizo con las armas en la mano, si se quiere, con valentía y coraje personal; y que hoy cobardemente se escuda tras despachos y escritorios de legisladores ó jueces –que nunca ganaron una guerra-, pretendiendo “judicializar” lo que fue una guerra.
3.-Una persecución política en sede judicial
Por tanto, ninguna duda cabe que la acción emprendida por el gobierno de Kirchner –que Ud. integra- contra los miembros de las FFAA Y FFSS, y ahora también contra el viejo peronismo, es una persecución política en sede judicial, contraria a la Constitución, y disfrazada de juridicidad. Y que constituye un gravísimo atentado contra el estado de derecho en la Argentina.
Sin embargo, el engaño sale a luz, y debe difundirse la verdad histórica y jurídica, especialmente en los juicios y por los defensores, pues como señalara Abraham Lincoln, "se puede engañar a todo el mundo parte del tiempo, se puede engañar a parte del mundo todo el tiempo, pero no se puede engañar a todo el mundo todo el tiempo".
5.-Y en ese contexto de inocultable verdad, y de ilevantable responsabilidad política y jurídica, se inscribe el acto que, con falsa invocación de causa (orden judicial inexistente), hoy viene esta defensa a impugnar.
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III.-DENUNCIA MENTIRA: NO EXISTE RESOLUCIÓN JUDICIAL – EXIGE INMEDIATA RECTIFICACIÓN.
1.-Que en la página Web del Ministerio a su cargo, en la dirección <http://www.mindef.gov.ar
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REUBICACIÓN DE MILITARES PRESOS ACUSADOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS EN CAMPO DE MAYO El Ministerio de Defensa, con la correspondiente autorización judicial, procedió a enviar al Instituto Penal de las Fuerzas Armadas, situado en jurisdicción de la guarnición militar de Campo de Mayo, a diversos oficiales procesados por graves violaciones a los derechos humanos durante la dictadura del Proceso.
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2.-La ha visto Ud. Sra. Ministra? Sumarie a quien la confeccionó y publicó, porque esa noticia es una mentira.
No hay resolución judicial ninguna –ni desfavorable-, ni favorable a la pretensión montonera de traslado de militares encausados, ni al penal de Campo de Mayo, ni a ningún otro.
Tampoco hay autorización judicial ninguna.
Porqué se miente, Ministra?
Porqué tolera Ud. una mentira, elaborada para “hacer bardo”, y protegerse de eventuales “corridas por izquierda” en época electoral?
Llamo su atención sobre lo que dispone la L.25.188 de Ética en la Función Pública:
“CAPITULO II DEBERES Y PAUTAS DE COMPORTAMIENTO ÉTICO
“ARTICULO 2 - Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:
“b) Desempeñarse con la OBSERVANCIA Y RESPETO de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: HONESTIDAD, PROBIDAD, RECTITUD, BUENA FE y AUSTERIDAD REPUBLICANA”.
Ya tener a un hermano en el Ministerio como Jefe de Gabinete de Asesores (si fuera cierto que Raúl A. Garré es su hermano) no es, precisamente, una muestra de cumplimiento de ninguno de los deberes establecidos en la norma transcripta.
Pero además mentir, Ministra, es claramente una violación a los deberes de honestidad, probidad, rectitud y buena fe.
Y en esa información pública, se miente, descaradamente.
Como se miente en el acto impugnado.
La prueba cabal de ello son las propias actuaciones de la C.14.217/03: no hay en ellas ninguna resolución, ni ninguna autorización, del juez Torres, a la pretensión –montonera, repito- de traslado de mis defendidos, moviéndolos de las condiciones en que se encuentran por resolución judicial, que en el acto impugnado se modifica sin competencia del Ministerio a su cargo.
3.-Es evidente que a Ud. la han engañado, Ministra; porque esta defensa no puede creer que la que engaña sea Ud.
Porque es claro que si la que engaña es Ud., y pretende engañar nada menos que al Jefe de Estado Mayor General de la Armada de la República Argentina, eso la pondría a Ud., Sra. Ministra, en el umbral de entrada del juicio político del art. 53 CN, por mal desempeño de su función, al incumplir tan gravemente con el deber del art. 2 ‘b’ de la L.25.1888 recordada, al par que inmiscuirse en el ejercicio de facultades judiciales, prohibido al ejecutivo por el art. 109 de la CN.
Vengo entonces a denunciar esa mentira, y a requerirle formalmente inmediata rectificación, bajo apercibimiento de las acciones penales que correspondan (arts. 246:3º, 248, 293 CP).
Y despida, Ministra, previo sumario y condigna sanción, al funcionario subordinado que cometió tal desatino –y desfachatez- de pretender hacerle decir al juez lo que el juez no dijo, y encima, publicarlo en la Web!!!
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IV.-PLANTEA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE COMPETENCIA DE ESE MINISTERIO, DOLO Y SIMULACIÓN ABSOLUTA, CON INDEBIDA INGERENCIA EN FACULTADES DE OTRO PODER (art.109 Constitución Nacional)
1.-Que dictado el acto impugnado en ese contexto jurídico-político, en los términos de los arts. 14, 7 y concords. de la L.19.549 (LPA) y su Dto. reglamentario 1759/72, é invocando expresamente el principio del informalismo a favor del administrado (art. 1º ‘c’ LPA), vengo a impugnar de nulidad el acto de falsa comunicación más arriba individualizado, que pretende imponer al JEMGA el cumplimiento de una orden judicial inexistente.
2.-Que todo acto administrativo debe cumplir, inexcusablemente, con los requisitos dispuestos por el art. 7º de la LPA.
El impugnado de VE no lo hace.
A) VICIO DE INCOMPETENCIA.
a.-Que el primer vicio que el acto ostenta, que lo convierte en nulo de nulidad absoluta é insanable, es relativo a la competencia.
Condición de validez inexcusable de todo acto administrativo, es haberse emitido con competencia suficiente para hacerlo.
b.-V.E. carece absolutamente de competencia para dictarlo, conforme surge de lo dispuesto por la Ley de Ministerios 22.520 (t.o. D. 438/92), que al establecer las facultades del Ministerio de Defensa, en modo alguno lo faculta para disponer el traslado de militares detenidos a disposición de la autoridad judicial civil.
Otro quizás sería el cantar si los militares en cuestión estuvieran sujetos a la jurisdicción militar (que su Ministerio quiere suprimir, en concordancia política con Colombia, y Uruguay –entre otros países afectados por la guerra revolucionaria-.
Pero hoy, y desde el gobierno de Alfonsín (el que pactó con Menem la reforma de 1994), los militares están sujetos a jurisdicción civil.
Así lo invocaron las querellas, por ejemplo, en el recurso de casación deducido por mi defendido el Cap. Scheller, recusando primero a la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal por ser un “tribunal militar”, y luego a todas las demás Salas, imputándoles violación del art. 9 de la Convención sobre desaparición forzada de personas.
Pues bien: están sujetos mis defendidos a jurisdicción civil, Y SOBRE LA MISMA, NINGUNA COMPETENCIA TIENE ESE MINISTERIO.
En efecto, dispone el art. 19 de la Ley de Ministerios 25.320
“ARTICULO 19. — Compete al MINISTERIO DE DEFENSA asistir al Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la defensa nacional y las relaciones con las Fuerzas Armadas dentro del marco institucional vigente, y en particular:
“…
“15. Entender en la administración de justicia y disciplina MILITAR a través de TRIBUNALES QUE DE ÉL DEPENDEN.”
Por lo tanto, Ud. se ha confundido Ministra: el juez Sergio Torres no es un tribunal que dependa del Ministerio de Defensa.
Ó estoy equivocado?
Más aún: el paradigma de los DDHH que Ud., su Ministerio, y sus adláteres dicen defender, difundir, y ahora, también enseñarles a los militares, a través de un subordinado suyo, Martín Gras, oficial montonero, colaborador de los militares en la ESMA, ahora devenido en inefable “transformador cultural” de los militares5, inverosímil testigo de cargo en causas contra mis defendidos, el paradigma –digo- es el Pacto de San José de Costa Rica.
Y este pacto, hoy de jerarquía constitucional (art.75:22 CN), precisamente dispone y exige la independencia de los jueces (art. 8:1), en consonancia con los demás instrumentos de DDHH de jerarquía constitucional (DUDH, DADDH, y PIDCyP).
Y entonces, vamos Ministra: pretende Ud. enmendarle la plana al juez Torres?
Encima, haciéndole decir lo que no dijo?
Que el acto impugnado, así, deviene nulo en los términos del art. 14 inc. ‘b’ LPA, por haber sido dictado con incompetencia en razón de la materia (civil, y no mililtar), en infracción al inc. ‘a’ del art. 7 LPA.
La nulidad, es manifiesta, absoluta, é insanable.
c.-Que asimismo el acto adolece de incompetencia orgánica por razón del art. 109 CN.
En efecto, por un lado, dispone el art. 26 de la Ley de Ministerios 25.320:
“ARTICULO 26. — El Presidente de la Nación, en su condición de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, asume las funciones que actualmente corresponden a los Comandantes de cada Fuerza. Sus poderes de guerra y SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES EN LA MATERIA CORRESPONDERÁN AL DESPACHO DEL MINISTRO DE DEFENSA; pudiendo pasar a depender de éste los organismos de la jurisdicción de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas que determine el Poder Ejecutivo Nacional.”
Asimismo, dispone el art. 4º de la L.25.320:
“ARTICULO 4º — Las funciones de los Ministros serán:
“b) En materia de su competencia:
“1. — Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente”.
Por otro lado, dispone el art. 109 CN:
“Art. 109. - En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.”
d.-Con el acto impugnado, y dado que el juez nada dispuso sobre el traslado de mis defendidos (que atento a ser materia ya resuelta por el mismo juez y la Cámara, no puede ser ya modificado), VE aparece ejerciendo funciones judiciales que le resultan expresa y claramente prohibidas; y por lo tanto, además, aparece incumpliendo la constitución.
Que además de comportar otro ‘factum’ constitutivo de la causal de mal desempeño prevista en el art. 53 de la CN como presupuesto de juicio político a VE, constituye un acto nulo, de nulidad absoluta, manifiesta é insanable, en los términos de los arts. 7 inc. ‘a’ y 14 inc. ‘b’ LPA.
e.-Finalmente, y dado que el Presidente ha fenecido en su mandato, desde el 25 de mayo de 2007 se ha convertido en un presidente de facto, usurpador del poder político(art. 36 CN), y Ud. Sra. Ministra es ministro de facto, cuya competencia para desempeñar el cargo ha caducado.
B) VICIO DE DOLO.
a.-Más grave aún es el vicio de dolo que ostenta el acto impugnado, pues invoca como existentes antecedentes falsos.
En efecto:
- Es falso que el juez haya ordenado el traslado de mis defendidos,
- Es falso que el juez haya autorizado el traslado de mis defendidos,
- Y más aún, es falso que el juez haya dispuesto absolutamente nada en contrario de lo ya resuelto oportunamente por él –y confirmado por Cámara- en la citada C.14.217/03 ESMA.
Acompaño, como “Anexo B”, copia del oficio judicial cuyo contenido resulta falsamente invocado en el acto impugnado.
Y le llamo la atención, Sra. Ministra, sobre el relacionado oficio: lleva fecha 2006: Tardó Ud. un año para hacer el movimiento que hizo? No puede Ud. ni su Ministerio invocar diligencia ciertamente.
b.-El acto impugnado viola también el art. 103 de la CN:
“Art. 103. -- LOS MINISTROS NO PUEDEN POR SÍ SOLOS, EN NINGÚN CASO, TOMAR RESOLUCIONES, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
c.-Porqué se miente en dicho acto, Ministra?
Quién la asesora Ministra? Échelo/a/s, no sirven para nada.
Ó Ud. firma sin leer, y la inducen a error?
Ó MIENTE UD., QUE ES QUIEN FIRMA LA COMUNICACIÓN IMPUGNADA?
Porque si es Ud. la que miente, le pediremos el juicio político: un Ministro que miente, viola la Ley de Ética en la Función Pública, y si además viola los arts. 103 y 109 de la CN –que ha jurado cumplir-, incurre en mal desempeño de sus funciones en los términos del art. 53 de la CN, y no puede continuar desempeñándose como secretario del PE.
Ni un día más.
Mírela a la Miccelli, si tiene dudas, Sra. Ministra.
c.-En consecuencia, también por estas razones y a la luz de lo prevenido por los arts. 14 inc. ‘a’, 7 inc. ‘b’ y concords. LPA, el acto es nulo de nulidad absoluta, manifiesta é insanable.
C) VICIOS EN LA EMISIÓN DEL ACTO: SIMULACIÓN ABSOLUTA.
a.-Por lo demás, el acto aparece desprovisto de motivación, carente de dictamen de los servicios jurídicos permanentes, y es de cumplimiento imposible: Ud. le ordena el JEMGA que viole una resolución judicial.
Y Ud. no tiene autoridad para hacer eso.
Más allá del verdadero despropósito jurídico que ello comporta, Ud. quiere obligar al JEMGA a que incumpla su deber de funcionario público, cual es el de respetar, obedecer, cumplir y hacer cumplir, una resolución judicial –que es la que Ud. pretende soslayar, y modificar, con el acto mentiroso aquí impugnado-.
El acto impugnado, así, constituye una simulación absoluta.
b.-Además, el oficio del juez lleva fecha 17 de julio DE 2.006”
c.-Por lo tanto, y también desde esta perspectiva, a la luz de lo prevenido por los arts. 14 inc. ‘a’, 7 y concords. LPA, el acto es nulo de nulidad absoluta, manifiesta é insanable.
3.-Que en consecuencia de todo lo expuesto, dejo así impugnado el acto referenciado, cuya nulidad manifiesta deberá pronunciarse sin más trámite, dejándolo sin efecto, y haciendo saber ello al JEMGA, en la forma de estilo, y sin más mentiras.
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V.-SOLICITA VISTA DE ACTUACIONES.
Que asimismo, en los términos del art. 38 del Dto. 1759/72, vengo formalmente a solicitar se me dé vista: a) de las íntegras actuaciones en las que se dispuso la comunicación impugnada, y b) de todas las actuaciones correspondientes a peticiones hechas por ese Ministerio al Juez Torres en la C.14.27/03 caratulada “ESMA s/delito de acción pública” (JF 12, Secr.23), las que se pondrán a disposición de esta defensa por el plazo de 10 días (art.1º, inciso ‘e’, apartado 4° LPA), y se me entreguen fotocopias íntegras de las actuaciones.
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VI.-OFRECE PRUEBA.
Que asimismo, en los términos del art. 46 y concordantes del D.1759/72, como prueba del presente requiero se produzca:
A.-DOCUMENTAL:
Se requiera, é incorpore al expediente, copia íntegra de
a) las íntegras actuaciones en las que se dispuso la comunicación impugnada, y
b) de todas las actuaciones correspondientes a peticiones hechas por ese Ministerio al Juez Torres en la C.14.27/03 caratulada “ESMA s/delito de acción pública” (JF 12, Secr.23).
B.-TESTIMONIAL.
Se requiera por oficio (art. 250 CPP) al Juez Sergio Torres para que, bajo promesa ó juramento de decir verdad, y en relación con la causa judicial invocada en el acto impugnado, ó en cualquier otra causa que involucre a mis asistidos, diga: a) Si ha deferido en el Ministerio de Defensa el traslado de mis defendidos como lo comunica el acto aquí impugnado; b) Si ha dispuesto por resolución judicial el traslado de mis defendidos como lo comunica el acto aquí impugnado; c) Si ha revocado su decisorio anterior y lo decidido por su superior, la Sala II de la Cámara Federal, sobre los lugares de detención de mis defendidos; d) En caso afirmativo, deberá el juez Torres acompañar copia certificada por el Actuario de las correspondientes resoluciones.
El acto impugnado, y su antecedente invocado en el mismo, se adjuntará al oficio en copia certificada.
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VII.-REQUIERE SE ABSTENGA DE CONTINUAR EJERCIENDO COMPETENCIAS QUE NO TIENE (art.246:3º, 248 Código Penal), QUE COMPORTAN VÍAS DE HECHO ADMINISTRATIVAS (art.9 L.19.549).
1.-Que ningún funcionario público puede actuar fuera de su competencia (art. 7 inc. ‘a’ LPA), pues además de la nulidad que comporta la violación de esa manda (art. 14 inc. ‘b’ LPA), también encuentra cuño en las previsiones del art. 246:3º del código penal.
2.-Que en efecto, dicha norma sanciona:
“ARTICULO 246. - Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:
“…
“3) El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.”
En la especie, las funciones que Ud. ha pretendido ejercer, Ministra, son nada menos que funciones JUDICIALES.
3.-Que en consecuencia, también vengo a requerir formalmente QUE SE ABSTENGA DE CONTINUAR EJERCIENDO COMPETENCIAS QUE NO TIENE, bajo apercibimiento de formular denuncia en su contra en los términos del art.246:3º Código Penal.
En concurso ideal (art.54 CP) con el art. 248 del citado código:
“ARTICULO 248. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.”
4.-Todo ello así, dado que el modo de cumplimiento de la prisión preventiva de justiciables sujetos a jurisdicción civil es facultad judicial (art.312 CPP), y no del poder ejecutivo (art. 109 CN).
Lo que Ud., Sra. Ministra, no tiene facultades para modificar (art. 31 CN)
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VIII.-PLANTEA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL.
1.-Que en razón de la violación a las normas citadas de la constitución nacional que el acto impugnado comporta, y por resultar del mismo una vulneración de la garantía del juez natural, que ampara a mis defendidos en función del art. 18 CN, y arts. 8:1 PSJCR y 14:1 PIDCyP (art.75:22 CN), vengo a introducir la cuestión constitucional que de tal modo se configura.
2.-Haciendo expresa reserva de la vía judicial y el ocurso par ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del art. 14 de la ley 48, como así también haciendo expresa reserva de la jurisdicción internacional.
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IX.-FORMULA ADVERTENCIA: RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO Y SUS FUNCIONARIOS.
1.-Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, en su Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982 que
“... los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. SU OBJETO Y FIN SON LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SERES HUMANOS, independientemente de su nacionalidad, tanto FRENTE A SU PROPIO ESTADO como frente a los otros Estados contratantes. AL APROBAR ESTOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS, LOS ESTADOS SE SOMETEN A UN ORDEN LEGAL DENTRO DEL CUAL ELLOS, POR EL BIEN COMÚN, ASUMEN VARIAS OBLIGACIONES, no en relación con otros Estados, sino HACIA LOS INDIVIDUOS BAJO SU JURISDICCIÓN (párr. 29).”
2.-Que asimismo dicha Corte Interamericana de Derechos Humanos ha decidido que corresponde a los órganos del Estado efectuar el análisis de “convencionalidad” sobre todo acto del poder estatal:
“124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. PERO CUANDO UN ESTADO HA RATIFICADO UN TRATADO INTERNACIONAL COMO LA CONVENCIÓN AMERICANA, SUS JUECES, COMO PARTE DEL APARATO DEL ESTADO, TAMBIÉN ESTÁN SOMETIDOS A ELLA, LO QUE LES OBLIGA A VELAR PORQUE LOS EFECTOS DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN NO SE VEAN MERMADAS POR LA APLICACIÓN DE LEYES CONTRARIAS A SU OBJETO Y FIN, Y QUE DESDE UN INICIO CARECEN DE EFECTOS JURÍDICOS. En otras palabras, EL PODER JUDICIAL DEBE EJERCER UNA ESPECIE DE “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno” . Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.” (Corte IDH, Sentencia de 26 de Septiembre de 2006, Caso Almonacid Arellano y Otros vs. Chile)
Control que, en función del principio ‘pro homine’ propio y característico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –que Ud., Sra. Ministra, propugna como nueva educación y formación cultural militar, desde su Ministerio-, indudablemente corresponde efectuar también respecto del acto impugnado.
Ó no, Sra. Ministra? Ó borrará Ud. con lo que escribe, lo que difunde oralmente?
3.-Que dicho control forma parte, innegablemente, de la garantía del debido proceso.
Garantía que dicho órgano supranacional ha dicho, en efecto, que comprende:
“64. En cuanto al artículo 8 de la Convención, la Comisión alegó que:
“...
“i. EL EJERCICIO DE LA DEFENSA CONSTITUYE UN DERECHO Y UNA GARANTÍA PARA IMPEDIR LA ARBITRARIEDAD DE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO, Y COMPRENDE ASPECTOS SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS. Contiene, a su vez, las siguientes garantías en favor del acusado: ser oído antes de la decisión, PARTICIPAR EN FORMA EFECTIVA EN TODO EL PROCESO, ofrecer y producir pruebas, obtener DECISIONES FUNDADAS y notificaciones oportunas y conforme a la ley, ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE, posibilidad de controvertir los elementos probatorios, obtener asesoría legal y tener la OPORTUNIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN;” (Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú), Sentencia de 31 De Enero de 2001, Cap. X, Violación del Artículo 8 Garantías Judiciales).
La garantía del debido proceso, rige también en sede administrativa, como ha decidido la Corte IDH:
“68. El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual VALE PARA TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO QUE SE ENCUENTRE EN UNA SITUACIÓN DE PODER, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. ES, ASÍ, ILÍCITA, TODA FORMA DE EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO QUE VIOLE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONVENCIÓN. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención.
“69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” A EFECTO DE QUE LAS PERSONAS PUEDAN DEFENDERSE ADECUADAMENTE ANTE CUALQUIER TIPO DE ACTO EMANADO DEL ESTADO QUE PUEDA AFECTAR SUS DERECHOS.
“70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, EL ELENCO DE GARANTÍAS MÍNIMAS ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL MISMO PRECEPTO SE APLICA TAMBIÉN A ESOS ÓRDENES y, por ende, EN ESE TIPO DE MATERIAS EL INDIVIDUO TIENE TAMBIÉN EL DERECHO, EN GENERAL, AL DEBIDO PROCESO QUE SE APLICA EN MATERIA PENAL .
“71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que CUANDO LA CONVENCIÓN SE REFIERE AL DERECHO DE TODA PERSONA A SER OÍDA POR UN “JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE” PARA LA “DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS”, ESTA EXPRESIÓN SE REFIERE A CUALQUIER AUTORIDAD PÚBLICA, sea ADMINISTRATIVA, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que CUALQUIER ÓRGANO DEL ESTADO QUE EJERZA FUNCIONES DE CARÁCTER MATERIALMENTE JURISDICCIONAL, TIENE LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR RESOLUCIONES APEGADAS A LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA.” (Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú), Sentencia de 31 de Enero de 2001, Cap. X, Violación del Artículo 8 Garantías Judiciales).
4.-Ahora bien: conforme a los arts. 1 y 2 del PSJCR, los Estados miembros tienen el deber de respetar y garantizar el efectivo goce de los derechos que la Convención consagra, y en caso de incumplimiento, ello suscita la responsabilidad internacional del Estado en cuestión.
Que al respecto también ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos in re’ “Alcides Sandoval Flores”, la vigencia del decisorio de la Corte IDH en el caso “Velásquez Rodríguez”, expresando que:
“64. La PRIMERA OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS, emergente del artículo 1(1) de la Convención, es la de RESPETAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE TODOS los individuos dentro de su jurisdicción.
“En relación con esta obligación, LA CORTE expresó que "es un principio de derecho internacional que EL ESTADO RESPONDE POR LOS ACTOS DE SUS AGENTES ...por las omisiones de los mismos AUN SI ACTÚAN FUERA DE LOS LÍMITES DE SU COMPETENCIA o en violación del derecho interno".
“Además, establece que "ES IMPUTABLE AL ESTADO TODA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONVENCIÓN DE LOS PODERES QUE OSTENTAN POR SU CARÁCTER OFICIAL".(Nota 21 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, párrafos 170 y 172.")” (Com.IDH, citado en Informe Nº 43/00 del 13 de abril de 2000 in re ‘Caso 10.670 Alcides Sandoval Flores, Julio César Sandoval Flores y Abraham Sandoval Flores vs. Perú)
5.-En relación con todo lo cual, y en su mérito, vengo a formular advertencia a Ud. Sra. Ministro, requiriéndole cese de vulnerar la garantía del debido proceso y del juez natural, como lo ha hecho con el acto impugnado, PARA EVITAR HACER INCURRIR EN RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL AL ESTADO ARGENTINO, y también en la suya propia como funcionaria del mismo.
Acto que, indudablemente, también queda comprendido en la causal de mal desempeño de funciones, prevista -como supuesto de remoción por juicio político-, en el art. 53 de la constitución nacional.
***
X.-PETITORIO.
Por todo y cuanto va expuesto, solicito:
a.-Por presentado, parte, y constituido el domicilio legal indicado:
b.-Por deducida impugnación, y ofrecida la prueba; provéasela;
c.-Confiérase la vista solicitada, y hágase entrega de fotocopias íntegras de las actuaciones referenciadas en el Cap. V del presente;
d.-Absténgase la Sra. Ministro de continuar actuando sin competencia funcional, ejerciendo ilegítimas vías de hecho sobre los administrados, mis defendidos (art. 9 L.19.549);
e.-Declárese la nulidad y déjese sin efecto el acto impugnado,