OBJECIÓN
DE CONCIENCIA EN EL PROYECTO LLAMADO DE LIBERTAD RELIGIOSA
Preocupación
en el área de Familia y Vida por el tratamiento de la objeción de conciencia en
el proyecto de “Libertad religiosa” enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso.
El resguardo previsto para ese derecho fundamental es insuficiente. No se
puede cooperar –aunque sea de forma indirecta- con una acción gravemente injusta
contra la vida humana, como es, por ejemplo, el aborto.
El
Poder Ejecutivo envió a la Cámara de Diputados de la Nación, su proyecto de ley
sobre “Libertad religiosa” (Expte.
Nº 0010-PE-2017). Sin desconocer las críticas generales que este proyecto
merece y que con justa razón se le hicieron a iniciativas similares desde hace
más de quince años, el movimiento provida ve con particular preocupación el
tratamiento que el expediente hace del derecho a la objeción de
conciencia.
Si
bien el Proyecto prevé que la objeción de conciencia se podrá
ejercer, entre otros, “en el cumplimiento de tareas profesionales
en el ámbito sanitario” en base a “una convicción religiosa o
moral sustancial”, el objetor deberá “ofrecer la
realización de una prestación sustitutiva que permita en
lo posible equilibrar las cargas públicas”. La realización de un
aborto, por ejemplo, no se puede considerar nunca una “carga pública” (porque la
legitimidad de la carga pública deriva de su ordenación al Bien Común). En un
caso así no se debería imponer una prestación sustitutiva.
Límites
a la objeción de conciencia
Se
le podrá exigir al objetor realizar la acción
objetada cuando “la autoridad pública que hubiera impuesto la
obligación considerase que esta obedece a un interés público
imperativo” o si “del ejercicio a la objeción de
conciencia se derivara un daño directo a derechos de un
tercero”. Si el Jefe del Servicio o el Director del Centro de
Salud consideran que la demanda de un aborto reviste “un interés público
imperativo” o la negativa a facilitarlo vulnera el “derecho
a decidir de la mujer” ¿podrán obligar al personal de salud a
cooperar con el mismo directa o indirectamente? Resaltemos que la cooperación
indirecta, como puede ser la derivación a otro equipo profesional que realice la
práctica, tampoco es moralmente lícita.
Lo
mismo ocurre con el Centro de Salud que, “de manera análoga”, podrá hacer la
“objeción institucional”. No puede un sanatorio negarse a realizar un
aborto en base a su ideario y ser obligado a trasladar a la mujer que lo
solicitó a un hospital que lo practique.
A
propósito de este tema nos parece oportuno recordar que La introducción
de legislaciones injustas pone con frecuencia a los hombres moralmente rectos
ante difíciles problemas de conciencia en materia de
colaboración (.) Para iluminar esta difícil cuestión moral es
necesario tener en cuenta los principios generales sobre la cooperación en
acciones moralmente malas (.) desde el punto de vista moral, nunca es
lícito cooperar formalmente en el mal. Esta cooperación se produce cuando la
acción realizada, o por su misma naturaleza o por la configuración que asume en
un contexto concreto, se califica como colaboración
directa en un acto contra la vida humana inocente o como
participación en la intención inmoral del agente principal. Esta cooperación
nunca puede justificarse invocando el respeto de la libertad de los demás, ni
apoyarse en el hecho de que la ley civil la prevea y
exija. (.) El rechazo a participar en la ejecución de una
injusticia no sólo es un deber moral, sino también un derecho humano
fundamental. (.) En este sentido, la posibilidad de rechazar la
participación en la fase consultiva, preparatoria y ejecutiva de semejantes
actos contra la vida debería asegurarse a los médicos, a los agentes sanitarios
y a los responsables de las instituciones hospitalarias, de las clínicas y casas
de salud. (E.V, 74).
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NOTIVIDA, Año XVII, Nº 1053, 30 de junio de 2017
Editora: Lic. Mónica del Río
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