Presentado el 30 dic 2009 en la H.Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires
Señor Presidente de la H. Legislatura
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
S. / D
1.En ejercicio del derecho de peticionar a las autoridades, que otorga el art. 14 de la Constitución Nacional, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948)y de los derechos que reconoce expresamente el art. 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vengo en tiempo y forma a solicitar la apertura del procedimiento de Juicio Político en contra del actual Jefe de Gobierno de la CABA, don Mauricio Macri, conforme a lo prescripto por el art. 92 y sgts. de dicha constitución de la CABA.
2. Acuso al señor Macri de haber incurrido en la causal de “mal desempeño” y, asimismo, de “incumplimiento de los deberes de funcionario público” (art. 92 Co. CABA), en función
de los siguientes elementos de juicio :
2.1. Como es de público conocimiento ante una resolución de la jueza local Dra. Graciela Seijas, en lo contencioso administrativo, no solamente no dispuso apelar una medida que afectaba normas y valores de la Constitución Nacional y Municipal, sino además expresas obligaciones que el país tiene contraído por haber ratificado los Convenios Internacionales pertinentes (art. 75 inc.12 CN), sino que además instruyó a los Procuradores (Pablo Tonelli, titular; y Carlos Guaia, adjunto) para que dejaran de cumplir con sus obligaciones conforme a lo que establece el art. 134 Co. CABA). A tal extremo que dichos procuradores, a fin de salvar su responsabilidad institucional, se vieron obligados a renunciar a los cargos correspondientes.
2.2. La dicha jueza Seijás, con fecha 12 de noviembre del cte. año, había dispuesto autorizar el casamiento en legal forma de dos ciudadanos del mismo sexo (Sres. Alex Freire y José María Di Bello); consecuente con ello debió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 172 y 188 del Código Civil y con ello dejar sin efecto la exigencia de que el matrimonio se contrae únicamente entre un hombre y una mujer.
2.3, La cuestión se tornó más compleja, agravando la absurda posición asumida por el Sr. Macri, cuando dos particulares, abogados, los doctores Francisco Roggero y Joaquín Otaegui, recurrieron por ante la jueza federal en lo Civil y de Familia (Nº 85), doctora Marta Gómez Alsina, quien dispuso, en una medida cautelar, la nulidad del fallo de la juez Seijás, afirmando su incompetencia para decidir en materia civil. Lo cual fue ratificada por la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal.
2.4. Esta importante situación procesal (de significación constitucional) era la que debió ser objeto de debate en la instancia correspondiente, si el Gobierno de la CABA se hubiese hecho presente en la causa mediante la apelación. Tal como lo propusieron los Procuradores de la CABA y que se estrellaron contra la oposición del ingeniero Macri o Jefe de Gobierno. Las versiones aluden a expresiones del Sr. Macri sobre que “no hay que apelar pues el mundo marcha a favor de los matrimonios gay” o, también “que esas uniones duran muy poco”. No hay dudas que el Sr. Macri no tuvo en cuenta, por ignorancia, tozudez o acaso por adhesión a la tendencia gay en cuestión que en todo ello estaban (y están..!) la defensa del patrimonio material y moral de la Ciudad, y que es de ley constitucional de la CABA que debe estar ella representada “en todo proceso en que se controviertan los derechos e intereses de la Ciudad” (art. 134 Co. CABA).
2.5, Tiene especial relevancia que la posición abstencionista del Sr. Macri fue de tal gravedad que le llevó a ignorar o pasar por alto el deber de “la protección integral de la familia” que impone el art. 37 in fine de la Constitución de la CABA, sin perjuicio de la igualdad real y de trato entre varones y mujeres. Para llevar adelante la adhesión directa o disimulada a la tesis “gay” fue necesario que, mediante la resolución de la jueza Seijas, y la no apelación del Gobierno de la CABA, se realizará, al margen de autentica competencia procesal, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 172 y 188 del Código Civil. En estos el matrimonio (fundamento legal y espiritual de la familia) se constituye, y no de orto modo, por la unión de dos personas de distinto sexo, un hombre y una mujer. Está a la vista, pues, que con una desaprensión asombrosa, lamentable y antijurídica, para aniquilar una institución fuertemente enraizada en las costumbres, los valores, las creencias y la juridicidad del pueblo argentino, pudo combinarse la falta de competencia de la jueza Seijas y la convalidación política e institucional que proporcionó el Gobierno de la CABA.
2.6. Sobre la incompetencia de la juez Seijas, titular del juzgado en lo contencioso y tributario de la Ciudad, se ha pronunciado expertos e instituciones de innegable autoridad en la materia. Tal el constitucionalista Félix Loñi, el presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Dr. Jorge Rizzo, y el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.
2.7. La conducta del jefe de gobierno de la CABA adquiere trascendencia si se tiene en cuenta que su violación del art. 37 y 134 de la Constitución local –por su negativa a apelar un fallo viciado de nulidad (el de la jueza Seijàs) que afectaba derechos e intereses de la Ciudad-- implicó asimismo una violación de la Constitución Nacional en cuyo marco normativo se inserta la Carta de la ciudad. (cf. arts. 1 y 10). Es del caso preguntarse si al decidir la inconstitucionalidad de los arts. 172 y 178 del Código Civil, y al concretar su adhesión a ese fallo por la vía negativa de no apelar, tanto la jueza Seijas como el señor Macri tuvieron en cuenta la incorporación de los tratados internacionales al “bloque de constitucionalidad del Derecho Público argentina (art. 75 inc. 12 CN).
Es oportuno tener presente que dichas normas internacionales poseen validez superior a las leyes y, especialmente, “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional”. Y “sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara”. (inc.12, art. cit. CN). En esas convenciones la definición del matrimonio y, consiguientemente, de la familia como unión de personas de distinto sexo, está claramente establecido; El artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) prescribe :
“1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho
a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre
y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello” (cf.
Pacto…; ratificado por ley 23.313, BO. 13. V. 1986).
De su parte el art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) , prescribe :
“1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida
por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a con
traer matrimonio y fundar una familia si tiene la edad y las condiciones requeridas pa
ra ello por las leyes internas”. (cf. ratificado por Ley 23.054/84)
3. Prueba : Se ofrecen los testimonios de las personas que más directamente han participado de dicha situación, en especial de los ex procuradores de la CABA, doctore Pablo Tonelli y y Carlos Guiaia; de los abogados doctores Francisco Roggero y Joaquín Otaegui, del diputado nacional por Neuquén Sr. Hugo Rodolfo Acuña; del Dr. Jorge Rizzo, presidente del Colegio Público de Abogados. Solicito se libre oficio al Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario a cargo de la Dr. Graciela Seijás y al Juzgado Federal en loa Civil a cargo de la Dra. Marta Gómez Alsina, solicitando copìa fiel de las resoluciones que dictaron en relación al caso “Alex Freyre-José María Di Bello”.
Se disponga la citación del señor Mauricio Macri para que exponga su defensa respecto a la acusación que formulo.
Dios Guarde a Ud.