lunes, agosto 30, 2010

ACCIONES

Estimados todos:
Esta denuncia y pretendida querella, la presentaré de ser posible este viernes. En caso de darse otras circunstancias que por el momento me reservo de informar, pero de confirmarse mañana, viajaré especialmente a San Rafael para presentarla el lunes mismo. Les ruego a todos la más amplia difusión a todos los medios que estén a su alcance. Estos señores jueces, y funcionarios del Ministerio Público, desde el más bajo, Vega, pasando por Palermo y Auat, deberán hacerse responsables del homicidio agravado del Comisario Mussere de la Policía de la Provincia de Mendoza. Esta denuncia se la remitiré a la Asociación de Abogados de Justicia y Concordia parq que también ellos efectúen la denuncia. ¡Basta de muertos inocentes, asesinados por estos jueces corruptos! El próximo será el Comisario Patti, que está en las mismas condiciones de salud que el fallecido Mussere. Pronto además de la denuncia le daré al TOF de San Rafael otra sorpresa que no se esperan. El viernes confirmada que sea, se las informaré a todos para que también se difunda. Con el colega Dr. HoracioBisordi, mi patrocinante en esta denuncia, hacemos nuestras las palabras del "prestigioso" periodista, pronunciada el 20 de abril en una conferencia en la Ciudad de Mendoza, Don Horacio Verbitsky: "VAMOS POR LOS JUECES", claro que él se refirió a los del Proceso, y nosotros nos referimos a los prevaricadores y obedientes al régimen KK.
Abrazos a todos
Va en archivo Word la denuncia penal
Eduardo S. San Emeterio
Abogado defensor de Represores (así me califica el enemigo)
yo prefiero
Abogado defensor de Prisioneros de Guerra y Políticos (para mi es una guerra)
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FORMULA DENUNCIA PENAL –ASUME ROL DE QUERELLANTE
  Señor Juez Federal:
                  Eduardo Sinforiano San Emeterio, (CSJN Tº XII Fº 93 Matrícula 33631- CPACF Tº 76 Fº 572 - CFALP Tº 201 Fº 389 -), con domicilio real en la Avenida Santa Fe 1380, 7º Piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y constituido conjuntamente con mi letrado patrocinante, Dr. Alfredo Horacio Bisordi, provisoriamente en los estrados del Tribunal, en la ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza, a V.S. como mejor proceda me presento y respetuosamente digo:
                  I.- OBJETO
                  Que vengo a promover denuncia penal y asumir el rol de querellante de conformidad con los artículos 82 y 174 del Código Procesal Penal de la Nación contra las siguientes personas:
  1. Héctor CORTES, abogado, vocal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza Nº 1 por los delitos de Homicidio Agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, y prevaricato, todos delitos tipificados en los artículos 80, inciso 6º, 269 y 270 del Código Penal, todo en concurso real.
  2. Jorge Roberto BURAD, abogado, vocal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza Nº 1 por los delitos de Homicidio Agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, y prevaricato, todos delitos tipificados en los artículos 80, inciso 6º, 269 y 270 del Código Penal, todo en concurso real.
  3. Roberto Julio NACIFF, abogado, vocal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza Nº 1 por los delitos de Homicidio Agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, y prevaricato, todos delitos tipificados en los artículos 80, inciso 6º, 269 y 270 del Código Penal, todo en concurso real.
  4. Omar PALERMO, abogado, Fiscal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza Nº 1 por los delitos de Homicidio Agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, y prevaricato, todos delitos tipificados en los artículos 80, inciso 6º, 269, 270 y 272 del Código Penal, todo en concurso real.
    La responsabilidad penal del Dr. Palermo surge de su cargo funcional como superior y a cargo del seguimiento de las causas por Violación a los Derechos Humanos, según surge de la Resolución del P.G.N. 12-2009. “P.G.N. Derechos Humanos - Su violación entre 1976-1983. Unidad Fiscal de coordinación y seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado P.G.N. Causas de trascendencia y complejidad.
    PGN - 0012 - 2009
    Derechos Humanos: Unidad Fiscal de coordinación y seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado; Causas de trascendencia y complejidad: expte. M. N° 3882/07.
    I.- Disponer que, a partir del 2 de marzo de 2009, la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado -Res. PGN 14/07- pueda intervenir de manera conjunta o alternada en las causas en trámite por delitos de lesa humanidad cometidos durante el terrorismo de Estado en la jurisdicción de la Cámara Federal de Mendoza, cuando lo considere necesario. II.- Designar, a partir del 2 de marzo de 2009, al fiscal general a cargo de la Fiscalía N° 1 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Mendoza, doctor Omar Palermo, para que actúe en carácter de coadyuvante, interviniendo en forma conjunta o alternada en la totalidad de las causas en trámite por delitos de lesa humanidad cometidos durante el terrorismo de Estado en la jurisdicción de la Cámara Federal de Mendoza, sin distinción de la etapa procesal en que se encuentren y con las funciones de coordinación fijadas en la presente. III.- Disponer que, a partir del 2 de marzo de 2009, la Oficina para la atención de las causas por violaciones a los derechos humanos cometidas durante el terrorismo de Estado en Mendoza (Res. PER 198/07 y auto de fecha 28/9/07 en expte. M. N° 3882/07), que actuará en apoyo y como enlace adecuado de los fiscales que intervienen en las causas mencionadas en trámite en toda la sección judicial de la Cámara Federal de Mendoza, dependa directamente de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado, a cargo del doctor Jorge Auat, con las funciones de dirección fijadas en la presente. IV.- Designar, a partir del 2 de marzo de 2009, al fiscal general, doctor Omar Palermo en carácter de coordinador de la Oficina antes citada, la que a partir de la presente se denominará Oficina de asistencia en causas por violaciones a los derechos humanos cometidas durante el terrorismo de Estado en la sección judicial de la Cámara Federal de Mendoza.
    Esteban Righi, 26/02/2009
  1. Jorge Eduardo Auat, abogado, Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado, en su carácter de máximo responsable en las causas en juzgamiento en jurisdicción federal de todo el país, y como autor mediato por dominio del hecho, imputándole los delitos de Homicidio Agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, y prevaricato, todos delitos tipificados en los artículos 80, inciso 6º, 269, 270 y 272 del Código Penal, todo en concurso real.
  2. Dante Marcelo VEGA, abogado, Fiscal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza Nº 1 por los delitos de Homicidio Agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, y prevaricato, todos delitos tipificados en los artículos 80, inciso 6º, 269, 270 y 272 del Código Penal, todo en concurso real.
  3. Contra todo, cómplice, autor, coautor, encubridor, participe o copartícipe que surgieren en el curso de la investigación que en el presente querella se solicita su instrucción.
                  Es una muy grave razón la que me lleva a formular la presente querella y que detallaré:
                  El óbito, Comisario (RE) de la Policía de la Provincia de Mendoza, falleció el día martes 04 de agosto a las 1930 horas, como consecuencia de un paro cardiorespiratorio producto de una cardiopatía grave.
                  El hecho de su fallecimiento se produjo estando detenido, preso en una celda para presos comunes en el pabellón 8, en la Penitenciaria de San Rafael, a pesar de la gravísima afección cardíaca que presentaba.
                  La Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, con fecha 14 de marzo de 2007, en autos: Nº 80.199-M-4295, caratulados “INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA A FAVOR DE J. M. MUSSERE (en autos Nº 13.268), con firma de los vocales Dres. Pereyra González, López Cuitiño y Petra Fernández, dispusieron conceder el beneficio de la prisión domiciliaria de José Martín Mussere, por los argumentos a los que brevitatis causae remito a V.S., pero poniendo de relieve los más importantes.
                  La Excma. Cámara expuso entre alguno de sus firmes argumentos que “… de conformidad con lo establecido por la ley 24660, la situación de los condenados y de los procesados que padezcan una grave enfermedad tienen un instituto apropiado a su situación que no contempla su soltura, sino antes bien la prisión domiciliaria …) . Continúan con sus argumentos respecto que: “… Si bien es cierto que el artículo 33 de la ley 24660, limita a dos situaciones determinadas la posibilidad de aplicación del beneficio de arresto domiciliario –persona mayor de 70 años y enfermo grave en período terminal- la realidad nos demuestra que existen otras situaciones que deben ser contempladas para el otorgamiento del beneficio aludido – en casos como el de autos-, a favor del principio de inocencia y por resultar más favorable y útiles para el resguardo de su personalidad conforme lo marca la ley …”
                  Luego de una consiente y clara consideración por parte de la Excma. Cámara, que en parte se reproduce “…V.- Por las razones expuestas, concatenadas con principios de raigambre constitucional, y de los Tratados Internacionales que hoy forman parte de ella (arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la C.N.) y se engloban en el principio de humanidad de las penas corresponde conceder el beneficio de detención domiciliaria al encartado José María Mussere Quinteros, quien padece de una “coronariopatía severa por oclusión de la arteria coronaria derecha y circunfleja en su segmento distal. Estenosis crítica de la obtusa marginal, primer plano diagonal y segmento distal de la descendencia anterior. Severo deterioro de la función ventricular izquierda” (ver Estudio Coronariografía N 3550 de fojas sub. 76); razón por la cual y en atención a los informes del médico legista, doctor Juan F. Luján Frigerio (v. fojas sub. 79/80) y de los doctores Oscar Alfredo Roldán Quiroga y Víctor Hugo Maluenda Boldrini (ver testimoniales de fojas sub. 81 y vta y sub. 82 y vta. …” (… Resulta oportuno agregar que atento la grave condición que reviste el encausado … diagnosticando “… pronóstico reservado debido al severo deterioro de la función sistólica del VI expresado por una fracción de eyección del 25%  …”.
                  Concluyente fue el dictamen del doctor Maluenda Boldrini, cuando afirma en su testimonio: “…si se deja al paciente en las condiciones actuales de detención debe considerarse al mismo un enfermo terminal (ver fojas sub. 19 in fine).
                  La Excma. Cámara, suscripto por unanimidad de sus integrantes resolvieron: “… Conceder el beneficio de la detención domiciliaria a JOSE MARTÍN MUSSERE, quien deberá quedar al cuidado de su entorno familiar en el domicilio sito en… ).
                  A pesar de los importantes antecedentes, médicos legales, el Tribunal conformado por estos tres abogados, y los dos fiscales, poco les importó, la salud, es más poco les importó el gravísimo riesgo de muerte que se blandía sobre el imputado, preso en una cárcel común, sin la atención médica suficiente, a tal punto que debieron recurrir a la asistencia privada llamando al Servicio Coordinado de Emergencias, ya que el servicio penitenciario no contaba con la debida atención médica para garantizar la vida del Comisario.
                  Señor juez, la conducta temeraria, llevada a cabo por estos cinco profesionales del derecho, no quiero referirme a ellos como magistrados y/o funcionarios, sólo como hombres de derecho, que conocían la situación, razonablemente se les debe haber presentado la posibilidad de la muerte del imputado, ya que sin duda debían saber la situación planteada, a saber: prisión domiciliaria concedida por el gravísimo pronóstico médico, diagnósticos y resolución de Cámara que jamás pudieron haber ignorado, y que jamás deberían haber omitido.
                  Señor Juez, en derecho penal, esta conducta merece un solo calificativo, “DOLO”.
                  Haremos una breve referencia a fin de encuadrar la tipicidad de la figura penal que se les enrostra a estos cinco profesionales, jueces y fiscales.
                  El dolo en el derecho penal
                  El dolo, para el derecho penal, supone la intención tanto en el obrar del sujeto como en la abstención cuando la obligación legal es la actuación (comisión por omisión).
                  El dolo es la forma principal y más grave de la culpabilidad, y por ello la que acarrea penas más severas. Actúa dolosamente quien actúa con la intención de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud.
                  Definiciones
                  El encuadramiento del dolo dentro de los elementos del delito no es una cuestión pacífica en la doctrina. El 'Dolo' ha sido definido por numerosos e importantes autores. Entre ellos encontramos a Grisanti, Carrara, Manzini, Jiménez de Asúa y Castellanos Tena, quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el dolo.
                  Según Hernando Grisanti el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.
                  Según Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.
                  Vincenzo Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley.
                  Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.
                  Para Fernando Castellanos Tena, el dolo consiste en el actuar, consciente y voluntario, dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico.
                  Elementos del dolo
                  El dolo posee dos elementos fundamentales a saber:
                  a) El cognitivo o intelectual, éste se da en el ámbito de la internalidad consciente del sujeto, pues se conoce a sí mismo y a su entorno; por lo tanto, sabe que sus acciones son originadoras de procesos causales productores de mutaciones de la realidad, o bien de violaciones a deberes establecidos en normas culturales.
                  b) El volitivo, éste se encuentra en al ámbito de los deseos del sujeto, motivados por estímulos originados en las necesidades de la contingencia humana; es aquí en donde se encuentra, el querer, que propiamente afirma la voluntad de alterar el mundo circundante al desencadenar el proceso causal, o bien, aceptar tal alteración, absteniéndose de intervenir para que éste se interrumpa.
                  Derivado de ambos elementos del dolo, el ser humano, a través de su inteligencia que conoce, dirige su voluntad hacia lo que quiere, lo que se manifiesta fenomenológicamente en acciones u omisiones, productoras de resultados.
                  Como puede advertirse, ambos elementos (cognitivo y volitivo), ligados entre sí, producen la intención, ya sea como causa originadora de los procesos causales que mutan o transforman el mundo exterior, o bien, la violación al deber establecido en las normas de cultura subyacentes en las penales, produciéndose siempre en ambos casos, la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por estas.
                  Contexto
                  En las diversas escuelas penales modernas la discusión en relación con el dolo se ha escenificado principalmente sobre el alcance que se le da al elemento cognitivo del mismo y su ubicación sistemática:
                  Es así  como para el causalismo (clásico y neoclásico) -escuela penal alemana que tuvo su auge entre 1870 y 1930 aproximadamente en ese país-, el elemento cognitivo del dolo comprende el conocimiento de los hechos, esto es, el conocimiento del comportamiento que se está realizando, y el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, es decir, el conocimiento de que el comportamiento que se está realizando se encuentra prohibido por el derecho penal. El dolo en el causalismo es concebido como un elemento o característica de la culpabilidad, categoría en la cual se evalúan la mayor parte de los aspectos subjetivos o psicológicos del hecho punible.
                  Por el contrario, para el finalismo -escuela penal germana que tuvo su esplendor entre 1945 y 1960 aproximadamente en el país teutón-, el elemento cognitivo del dolo sólo abarca el conocimiento de los hechos, valga decir, el conocimiento del comportamiento que se está realizando. El dolo en el finalismo es ubicado como un elemento de la tipicidad, conformando el denominado tipo subjetivo del delito doloso. El conocimiento de la antijuridicidad, o sea, el conocimiento de que el comportamiento que se realiza está proscrito por el derecho penal, es deslindado del dolo y es concebido como un elemento de la culpabilidad.
                  También se le puede definir como aquella intención positiva de inferir daño o perjuicio en la persona o en la propiedad de otro.
                  Tipos de Dolo
                  Existen diversas clases de dolo, he aquí las más importantes:
                  1) Dolo directo de primer grado
                  Se da cuando la realización de la conducta (y el resultado en los delitos materiales) es el fin que el sujeto se proponía alcanzar. Existe una completa correspondencia entre lo que el sujeto quería y el suceso externo que ha tenido lugar. (A dispara contra B, porque quiere matarle y le causa la muerte).
                  2) Dolo directo de segundo grado
                  Denominado por otros autores "dolo de consecuencias necesarias (según Sainz Cantero) o dolo indirecto (según Quintero Olivares). Se da cuando se produce un resultado no querido directamente pero que es consecuencia necesaria y está inevitablemente unido al resultado qué se pretende conseguir, de tal forma que si esto último se produce se producirá siempre, también, aquel. Así el que coloca un explosivo en un turismo para matar a su conductor y lo consigue. En el homicidio del conductor se deberá apreciar un dolo directo de primer grado. En el delito de daños causados en el coche un dolo directo de segundo grado.
                  3) Dolo eventual
                  En torno al dolo eventual por otros denominados dolo condicional o dolo indirecto, se han formulado diversas teorías.
  • Teoría del consentimiento o aceptación
                  Si en el dolo directo de segundo grado el autor se representa el resultado accesorio como consecuencia inevitable de la consecución del resultado principal, en el dolo eventual tal resultado se presenta como posible (eventual) y el agente acepta o consiente su producción. Así lo podemos definir como "la voluntad que consiente o acepta el resultado criminal representado en la mente del sujeto sólo como posible". Dos elementos son necesarios según esta teoría para poder afirmar que estamos en presencia del dolo eventual: uno, que el sujeto se represente el resultado típico como probable; otro, que el sujeto consienta o acepte el mismo para el caso que se produzca.
  • Teoría de la probabilidad
                  Esta teoría exige menos requisitos que la teoría del consentimiento para afirmar la existencia del dolo. Es suficiente que el autor se haya planteado la posibilidad de que el resultado pudiera producirse y a pesar de ello haya actuado. Prescinde pues, de indagar si el sujeto consintió o no consintió, por entender ante todo que no es preciso político criminalmente saberlo y, en segundo lugar, porque esta averiguación psicológica ofrece dificultades enormes.
  • Teoría ecléctica
                  Un sector de la doctrina se inclina por una postura ecléctica que combina los criterios anteriores. Se exige, por una parte que el sujeto "tome en serio" la posibilidad de la producción de un delito y por otra que el mismo "se conforme" con dicha posibilidad, aunque sea a disgusto.
                  4) Dolo de peligro
                  Esta clase de dolo, suficiente para la realización dolosa de algunas clases de delito (delitos contra la salud pública, contra la seguridad del tráfico, etc.), se da cuando el sujeto quiere o acepta la puesta en peligro de bienes jurídicos, aunque no quiere su lesión (según Sainz Cantero).
                  5) Dolo genérico y dolo específico
                  Tradicionalmente se venía distinguiendo entre un dolo genérico y un dolo específico o duplicado acorde, por lo general, con la distinción entre tipos genéricos y tipos específicos agravados.
                No cabe duda que la acción llevada a cabo por el Tribunal Oral, y los Fiscales se encuadra en la figura del Homicidio agravado con dolo eventual, pudiéndose aplicar en el caso, ya que caben perfectamente las tres teorías elaboradas por la doctrina, la del consentimiento o aceptación, la de la probabilidad y la ecléctica.
                Es más, también entiendo que se encontrarían también incursos en el Dolo de Peligro.
                Se ha actuado con un desparpajo e impunidad total, con una parcialidad que asombra, por lo que una vez enterado, no me ha quedado más remedio, en nombre del normal funcionamiento del servicio de justicia, que asumir la obligación legal y moralmente inexcusable de ser puestas a conocimiento de V.S. e impetrar como la presente querella.
                Se trato esta querella desde distintas perspectivas, cada una de ellas demuestra su obstinada parcialidad, sin perjuicio de que como se desarrollará más adelante se acreditará una actitud incompatible con la equidistancia y prudencia que garanticen la posición imparcial de los magistrados.
                La conducta de estos magistrados demuestra su carga emocional incompatible con la mesura y prudencia que deben guardar.
                Adorna la personalidad de estos señores Jueces, y sin duda la de el Ministerio Público Fiscal, una proclividad a embanderarse en posiciones políticas cambiantes, acordes a los tiempos políticos con los que les toca desempeñarse como magistrados y funcionarios.
                Un juez debe ser técnico. Su actuación debe estar al margen de circunstancias políticas.
                Este dato abona nuestro pensamiento, en tanto las irregularidades procesales de hoy, nos permiten manifestar un juicio disvalioso en cuanto a su imparcialidad, en causas tan trascendentes para la sociedad argentina. 
                II.- DERECHO
                Lo que está  en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática”…Mas adelante agrega en punto a la entidad de la falta que “es de tal gravedad que justifica por sí solo (a) su remoción, por cuanto el magistrado desconoció premeditadamente que los jueces –en el decir de Couture- han de ser celosos defensores de su imparcialidad, toda vez que la garantía del absoluto desinterés del magistrado es la suprema garantía judicial” (JEM, re “Leiva, Luis”,  y reiterado recientemente en fagionato marquez, ambos disponibles on line).
                Es que esta garantía tiene sustento en el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 8º, parágrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
                La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho al respecto que “Que la opinión dominante en esta materia establece que la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático.” (L.486. XXXVI.RECURSO DE HECHO Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-
                Siendo que “... lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con independencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno...” (“DIESER, María s/ homicidio calificado” Causa nro. 120/02 D.81.XLI), en el sub judice, la  circunstancia objetiva referida resulta ser suficiente para generar el temor de parcialidad, y siguiendo la doctrina de nuestra CSJN fijada en el precedente “LLERENA, Horacio” (causa nro. 3221, 17/05/2005), en cuanto expresa “Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático.” (Causa Nro. 9627, caratulada: “MANSILLA, Pedro Pablo s/recurso de casación).
                La  sospecha  de  parcialidad  no  significa,  entonces,  un atributo del juez —esto es, que él sea parcial regularmente, o que vaya a ser parcial  en  el  caso—  sino  un  atributo  del  procedimiento.  En este sentido el objetivo de las reglas, es evitar toda parcialidad posible, inclusive la que no procede de la intención, o de la mayor o menor prudencia de quien juzga, y la absolutamente inconsciente.  Ello en el marco conceptual reflejado en el adagio: “Justice must not only be done. It must also be seen to be done” (Eur. Court. H.R.Case of Delcourt v. Belgium, Judgement of 17 January 1970, parag. 31).
                Así  las cosas nuestro Más Alto Tribunal de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse sobre el alcance de la regla de garantía mencionada afirmando que “La neutralidad es característica inherente al encargado de emitir un juicio, a cuya protección ha de tender cualquier sistema reglado para la impartición de justicia, no sólo como cualidad propia del ordenamiento -desafío permanente de la actividad legislativa para lograr un proceso penal eficiente- sino como respuesta a la garantía del justiciable a ser juzgado por un órgano impersonal, desinteresado y despojado de prejuicios o preconceptos. De esta manera, se puede decir que la imparcialidad es un presupuesto estructural y de allí que la sospecha de parcialidad constituye un vicio objetivo del procedimiento que trasciende a la persona del juez, para cuyo remedio se disponen los mecanismos de apartamiento que funcionan en un doble sentido: como derecho-deber del juez de no conocer en un asunto determinado y como facultad de la parte para obtener su exclusión”. (Dictamen del Sr. Procurador General in re “N. 23. XXXIX. RECURSO DE HECHO Nicolini, Jorge Carlos y otros s/ p.ss.aa. Defraudación por administración fraudulenta- causa N° 4 N-“, de fecha 27 de abril de 2005).
                IV.- IMPUTACIÓN PENAL:
                Respecto de todos los intervinientes en el homicidio agravado del Comisario José Martín Mussere se les imputa ser autores directos del ilícito, y en tal sentido solicito se impetre la investigación respectiva.
                V.- PRUEBAS
Ofrezco como prueba las siguientes:
1) INFORMATIVA:
1) Se remita oficio a la Excma. Cámara Federal de Mendoza a fin que se sirva remitir la causa: Nº 80.199-M-4295, caratulados “INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA A FAVOR DE J. M. MUSSERE (en autos Nº 13.268)
2) Se remita oficio al mismo tribunal a fin que remita todos los incidentes de excarcelación promovidos por el fallecido Comisario donde consten las fechas de presentaciones de los mismos.
2) TESTIMONIAL
Ofrezco el testimonio de las siguientes personas:
    1. Juan F. Luján Frigerio, médico.
    2. Oscar Alfredo Roldán Quiroga, médico.
    3. Víctor Hugo Maluenda Boldrini, médico.
    4. Julio Petra Fernández, abogado, Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Mendoza.
    5. Carlos Pereyra González, abogado, con domicilio en la calle Avenida España 551, 2º Piso, de la ciudad de Mendoza.
    6. Alberto Juan López Cuitiño, abogado, Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Mendoza.
    7. Jorge Alberto Montini, abogado.
      Oportunamente informaré al señor Juez el domicilio de los testigos propuestos.
               VI.- PETITORIO
                  Por las razones expuestas, previo a los trámites legales, solicito se proceda a la instrucción de la presente denuncia contra los jueces, funcionarios del Tribunal Oral Federal Nº 2 de Mendoza, y Señor Fiscal General Dr. Jorge E. Auat, en razón de imputárseles delitos de instancia y acción pública.
                  Se corra vista a los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa, respecto de los Fiscales denunciados, y se remita copia de la presente querella al Excmo. Consejo de la Magistratura de la Nación a sus efectos.
                  PROVEA DE CONFORMIDAD QUE HARA JUSTICIA.