viernes, octubre 04, 2013

TEMAS IMPOSITIVOS. Cont. Jorge A. Polinelli

 
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA vs. IMPUESTO BIENES PERSONALES
TEMAS IMPOSITIVOS. Cont. Jorge A. Polinelli
1-ANTECEDENTES El tema a desarrollar, involucra una disención entre contribuyentes y la Afip, con respecto al tratamiento de inmuebles rurales ante el IGMP y el IBP. La disputa viene de lejos y los criterios fueron cambiantes, tanto de Afip, como del Tribunal Fiscal de la Nación.


Durante varios años, las Resoluciones de Afip, resultaron contradictorias, hasta que la Nota Externa 5/2006, quiso poner fin a la controversia. Ella expresó, que si el contribuyente tiene un inmueble rural inexplotado o lo dedica al arrendamiento, paga IGMP y no debe oblar IBP. En el caso que esté explotado, debe pagar IBP en el patrimonio de la empresa unipersonal.
Jurisprudencialmente, el Tribunal Fiscal de la Nación, en la causa González Camilo, año 2009, aceptó la tesitura anteriormente citada, señalando que no se produce una doble imposición económica, pués los gravámenes citados corresponden a distintos ámbitos.
Todo cambió en el 2012. En la causa Molaro, el contribuyente aludido, no incluyó en su liquidación del IBP un inmueble rural afectado a una explotación unipersonal. El Tribunal Fiscal le dio la razón al demandado. Queremos dejar completamente aclarado el tema, con las citas pertinentes, lo que haremos en el siguiente párrafo.
El artículo 21 f) del IBP expresa que se encuentran exentos los inmuebles rurales referidos en el Art. 2 e) del IGMP., y este artículo se refiere a que son sujetos del referido impuesto, las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales. Síntesis: Ambas leyes son clarísimas y el TFN no hace nada mas que repetir el texto de ellas : los inmuebles rurales están exentos del IBP y alcanzados por el IGMP, con un texto de la ley demasiado claro para que haya lugar a interpretaciones.
Añadiendo algo mas, podemos repetir el axioma que dice « donde la ley no distingue , tampoco debe hacerlo el intérprete»

2-LA CUESTIÓN DE FONDO
Usando una expresión socorrida, ríos de tinta se han usado expresando la injusticia del IBP, ya que para adquirirlos se ha pagado el Impuesto a las Ganancia (IG), la mera tenencia no habilita seguir gravado por ella; con referencia al IGMP no es otra cosa que un complemento espurio del IG. Pero las leyes están, « duralex sed lex» y si hacemos la anterior aclaración, es para aclarar el punto de la gravabilidad ante ellas de los bienes inmuebles rurales, pertenecientes a personas físicas y sucesiones indivisas.
En este año 2013, en el caso Gaviglio Hilario, con el arrepentimiento de una vocal que en el año 2009 votó en la forma que en el punto anterior expresamos, votan en la misma forma que se hizo en la causa Molaro. Añade el fallo algo importantísimo por decirlo un tribunal: que en nuestro derecho tributario, la persona física no es sinónimo de explotación unipersonal, ya que el primer concepto abarca al segundo.
Las últimas jurisprudencias sobre la doble imposición repetimos, expresan lo siguiente: los inmuebles rurales pertenecientes a personas físicas o sucesiones indivisas, deben pagar el IGMP y están exentos del IBP, en contrario a lo sostenido por Afip, que para gravarlos en el primerodiferencia personas físicas de explotación unipersonal. Tales fallos se ajustan estrictamente a la ley.

3- SINTESIS
Los fallos anteriores son beneficiosos para los contribuyentes y no tenemos noticias que la AFIP no los haya recurrido, creemos que lo hizo y seguirá haciendo, pero no dudamos que hasta la determinación de la Suprema Corte de Justicia, que regirá para el caso concreto en litigio, y que la AFIP lo tome en consideración, la aludida seguirá aplicando la Nota Externa 5/2006, cuyo contenido, referido a inmuebles rurales, especificaremos en forma subsecuente:
a) Afectados a una empresa unipersonal, deberá pagar el IGMP y el IBP por la participación patrimonial;
b) Inexplotados, arrendados o cedidos en alquiler pertenecientes a personas físicas y sucesiones indivisas, están gravados por el IGMP y exentos del IBP;
c) Afectados al patrimonio de una sociedad de hecho, están alcanzados por el IGMP y por el IBP en el valor de la participación societaria de los titulares de tales bienes; si tal sociedad tiene objeto comercial, el IBP, debe ser ingresado por la aludida.