IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA vs. IMPUESTO BIENES PERSONALES |
TEMAS IMPOSITIVOS. Cont. Jorge A. Polinelli |
1-ANTECEDENTES El tema a desarrollar, involucra una disención entre contribuyentes y la Afip, con respecto al tratamiento de inmuebles rurales ante el IGMP y el IBP. La disputa viene de lejos y los criterios fueron cambiantes, tanto de Afip, como del Tribunal Fiscal de la Nación. |
Durante varios años, las Resoluciones de Afip, resultaron
contradictorias, hasta que la Nota Externa 5/2006, quiso poner fin a la
controversia. Ella expresó, que si el contribuyente tiene un inmueble
rural inexplotado o lo dedica al arrendamiento, paga IGMP y no debe
oblar IBP. En el caso que esté explotado, debe pagar IBP en el
patrimonio de la empresa unipersonal.
Jurisprudencialmente, el Tribunal Fiscal de la Nación, en la causa
González Camilo, año 2009, aceptó la tesitura anteriormente citada,
señalando que no se produce una doble imposición económica, pués los
gravámenes citados corresponden a distintos ámbitos.
Todo cambió en el 2012. En la causa Molaro, el contribuyente aludido, no
incluyó en su liquidación del IBP un inmueble rural afectado a una
explotación unipersonal. El Tribunal Fiscal le dio la razón al
demandado. Queremos dejar completamente aclarado el tema, con las citas
pertinentes, lo que haremos en el siguiente párrafo.
El artículo 21 f) del IBP expresa que se encuentran exentos los
inmuebles rurales referidos en el Art. 2 e) del IGMP., y este artículo
se refiere a que son sujetos del referido impuesto, las personas físicas
y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales. Síntesis: Ambas
leyes son clarísimas y el TFN no hace nada mas que repetir el texto de
ellas : los inmuebles rurales están exentos del IBP y alcanzados por el
IGMP, con un texto de la ley demasiado claro para que haya lugar a
interpretaciones.
Añadiendo algo mas, podemos repetir el axioma que dice « donde la ley no distingue , tampoco debe hacerlo el intérprete»
2-LA CUESTIÓN DE FONDO
Usando una expresión socorrida, ríos de tinta se han usado expresando la
injusticia del IBP, ya que para adquirirlos se ha pagado el Impuesto a
las Ganancia (IG), la mera tenencia no habilita seguir gravado por ella;
con referencia al IGMP no es otra cosa que un complemento espurio del
IG. Pero las leyes están, « duralex sed lex» y si hacemos la anterior
aclaración, es para aclarar el punto de la gravabilidad ante ellas de
los bienes inmuebles rurales, pertenecientes a personas físicas y
sucesiones indivisas.
En este año 2013, en el caso Gaviglio Hilario, con el arrepentimiento de
una vocal que en el año 2009 votó en la forma que en el punto anterior
expresamos, votan en la misma forma que se hizo en la causa Molaro.
Añade el fallo algo importantísimo por decirlo un tribunal: que en
nuestro derecho tributario, la persona física no es sinónimo de
explotación unipersonal, ya que el primer concepto abarca al segundo.
Las últimas jurisprudencias sobre la doble imposición repetimos,
expresan lo siguiente: los inmuebles rurales pertenecientes a personas
físicas o sucesiones indivisas, deben pagar el IGMP y están exentos del
IBP, en contrario a lo sostenido por Afip, que para gravarlos en el
primerodiferencia personas físicas de explotación unipersonal. Tales
fallos se ajustan estrictamente a la ley.
3- SINTESIS
Los fallos anteriores son beneficiosos para los contribuyentes y no
tenemos noticias que la AFIP no los haya recurrido, creemos que lo hizo y
seguirá haciendo, pero no dudamos que hasta la determinación de la
Suprema Corte de Justicia, que regirá para el caso concreto en litigio, y
que la AFIP lo tome en consideración, la aludida seguirá aplicando la
Nota Externa 5/2006, cuyo contenido, referido a inmuebles rurales,
especificaremos en forma subsecuente:
a) Afectados a una empresa unipersonal, deberá pagar el IGMP y el IBP por la participación patrimonial;
b) Inexplotados, arrendados o cedidos en alquiler pertenecientes a
personas físicas y sucesiones indivisas, están gravados por el IGMP y
exentos del IBP;
c) Afectados al patrimonio de una sociedad de hecho, están alcanzados
por el IGMP y por el IBP en el valor de la participación societaria de
los titulares de tales bienes; si tal sociedad tiene objeto comercial,
el IBP, debe ser ingresado por la aludida.