Según nos informa Notivida en sus números 849 y 851, "se
publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 1.252/2012 (MSGC) que lleva la
firma del ministro de Salud de la Ciudad, Jorge
Lemus.
La misma garantiza la atención de los mal llamados “abortos
no punibles” en los hospitales públicos de la Ciudad de Buenos Aires que cuenten
con servicios de tocoginecología.
Reconoce la Resolución en sus considerandos que el fallo de la
Corte, del pasado 13 de marzo, no es obligatorio; pero considera pertinente
“atender prudencialmente” la exhortación del Máximo Tribunal.
No existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún supuesto válido
de “aborto no punible”; se encuentra en cambio consagrado, de modo absoluto e
intangible, el derecho a la vida de todo niño desde su concepción; y, ello, con
jerarquía constitucional.
De allí que el
pronunciamiento del Máximo Tribunal no puede ser tenido como una derivación
razonada del derecho vigente, ni sus exhortaciones consideradas el fundamento
“prudencial” de ninguna disposición legal en el ordenamiento jurídico
argentino.
En este contexto reviste singular gravedad que la
mera no punibilidad de los -nulos, inconstitucionales y derogados- supuestos de
los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal, haya sido convertida en
obligación legal impuesta al Estado.
Máxime cuando se trata de la eliminación aleve de
seres humanos inocentes, los niños por nacer, menester en el que nunca debería
involucrarse el Estado, cuya verdadera obligación es proteger su derecho
intrínseco a la vida y garantizar su interés superior y
supervivencia".
Mientras tanto, el cardenal Bergoglio, para no perder su costumbre, se mantiene con la boca bien cerrada. ¿Tendrá miedo a una justicia corrompida que lo tiene en la mira, o será simplemente que no quiere poner palos en la rueda en la asociación que se verifica por doquier en esta ciudad, entre Cáritas y el Gobierno local, por la que comedores y centros educativos reciben subsidios? ¡No se puede servir a dos señores!
Publicamos, a
continuación, el análisis jurídico de la Resolución.
PROTOCOLO DE LA MUERTE EN LA CIUDAD
Por Ricardo Bach de Chazal
Mediante Resolución Nº 1252 del 6 de septiembre de 2012, el
Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, aprobó “el procedimiento para
la atención de prácticas de aborto no punibles en los Hospitales del Subsector
Público de Salud” (Anexo I), junto con un modelo de declaración jurada para los
supuestos de violación (Anexo II), complementariamente, se dispuso la derogación
de la Resolución Nª 1174/MSGC/07. En los considerandos de la medida, se hace
expresa mención de las exhortaciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en el fallo de la causa “F., A. l. s/ medida autosatisfactiva” y,
si bien se reconoce que dicho pronunciamiento “no tiene alcance general ni puede
extenderse a otros casos que no sea el resuelto en los autos correspondientes”,
se considera "pertinente atender prudencialmente a su contenido y a la
exhortación que en él se incorpora, por el principio de autoridad que inviste el
Máximo Tribunal".
Los procedimientos de
Anexo I
a)
Principios Generales
De
acuerdo con el articulo 1º, los abortos se practicarán en los hospitales del
Subsector Público de Salud que cuenten con servicios de tocoginecología.,
añadiéndose en el artículo 2º que “En los supuestos contemplados en los incs. 1)
y 2) del artículo 86 del Código Penal los profesionales intervinientes, previa
acreditación y cumplimiento de los recaudos exigidos en dicha norma y con el
consentimiento informado sujeto a la normativa vigente en el ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires, efectuarán la práctica para el aborto, conforme a las reglas
del arte de curar”.
Más
allá de que se aluda a normas que reiteradamente hemos sostenido que son
originariamente inconstitucionales y que se encuentran derogadas, lo llamativo y
paradójico es que se diga que el aborto se practicará "conforme a las reglas del
arte de curar", dado que el aborto no sólo carece del carácter de “acto médico”,
sino que consiste en negación y perversión misma de la medicina, entendida en
verdad como el arte de curar y de proteger la vida de todos los seres humanos.
Sobre ambos aspectos, la invalidez de la normativa invocada y la contradicción
con la dignidad de la profesión médica, remitimos a lo que decíamos al comentar
la disposición similar adoptada en el ámbito de la Provincia Buenos Aires (vid.
Notivida Nº 841).
En
los artículos 3 y 4, se dispone que todo personal de efectores de salud del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el personal afectado a
temáticas de salud sexual y reproductiva debe tener conocimiento de las
instancias de derivación para la realización de los abortos contemplados por la
resolución.
El
artículo 5 se refiere a los supuestos de mujeres menores de edad o declaradas
incapaces por sentencia judicial, estableciendo que “deberán ser oídas e
informadas en el proceso de decisión”, admitiéndose también que en dicho proceso
participen las “personas que por ley ejerzan su representación
legal”.
Por
el artículo 6 se declara que en todos los supuestos la mujer podrá acceder a
asistencia legal, psicológica y social brindada por sistema de salud, lo cual le
será ofrecido “desde el inicio de la solicitud y durante todo el proceso de
atención con relación a la práctica”.
b)
Responsabilidades y objeción de conciencia.
El artículo 7º impone a todo/a Director/a de los efectores del Subsector
Estatal del Sistema de Salud con servicio de tocoginecología de la Ciudad la
responsabilidad de “disponer de los recursos y reemplazos para el cumplimiento
de la práctica del aborto no punible, sin dilaciones”, añadiéndose en el
artículo 8º que “Todos los efectores del Subsector Estatal del Sistema de Salud
de la Ciudad de Buenos Aires que tengan servicios de tocoginecología deberán
encontrarse en condiciones de integrar equipos interdisciplinarios con funciones
asistenciales para la evaluación y contención de los casos que se
presenten”
Con relación a la objeción de conciencia, el artículo 19 establece
que los profesionales de la salud tienen derecho a ejercerla, no siendo pasibles
de sanción laboral de ningún tipo, pudiendo, en cada uno de los casos en los que
se vaya a practicar un aborto, presentar una declaración en la que manifieste
que ejercerá la objeción. Complementariamente, el artículo 20 declara la
garantía de “confidencialidad de la identificación de los médicos objetores de
conciencia y su estabilidad laboral”.
Ello no obstante, el último párrafo del citado artículo 19, remarca
la obligación de la Autoridad de Aplicación en orden a garantizar “que pueda
llevarse adelante la práctica”, cínicamente calificada como “médica”.
Despréndese de lo expuesto que aunque diga garantizar el derecho de objeción de
conciencia para la mayoría de los casos, no pueden ampararse en su ejercicio
quienes ejerzan funciones directivas (pues les cabe la responsabilidad impuesta
por el artículo 7º), ni aquellos médicos que integren la Autoridad de
Aplicación.
Asimismo, el artículo 21
determina que la Subsecretaría de Atención Integrada de Salud evaluará si la
cantidad de objetores de conciencia pudiere dificultar o imposibilitar la
efectiva realización de abortos, en cuyo caso propondrá las medidas a arbitrar a
fin de continuar con el desenvolvimiento de dichas
prácticas.
c)
El procedimiento propiamente dicho.
El
artículo 9º referido al supuesto del, inconstitucional y derogado, inciso 1º del
86 del CP exige, en su inciso a), que el peligro para la vida o la salud de la
embarazada, que no pueda ser evitado por otros medios sea diagnosticado por el
profesional interviniente, quien podrá recurrir a interconsultas, debiendo dejar
constancia en la historia clínica "de la gravedad del caso, por qué considera
que debe abortarse en el estado de la ciencia al momento de emitir el informe,
las alternativas terapéuticas consideradas y por qué descarta cada una de
ellas". La misma norma dispone que el Director del Centro de Salud deberá
confirmar el diagnóstico y será el responsable de proveer, sin dilaciones, los
recursos y reemplazos necesarios para garantizar la práctica. El inciso b) del
mismo artículo plantea la necesidad de que se requiera a la mujer (o a su
representante legal) el consentimiento informado, explicándoseles en términos
claros y de acuerdo a su capacidad de comprensión “el diagnóstico y pronóstico
del cuadro y la posibilidad de interrumpir el embarazo, las alternativas
existentes y las razones por las que fueron desestimadas”, debiendo asentarse en
la historia clínica que la mujer (o su representante legal) ha comprendido la
información y que ha prestado su consentimiento. A su vez, el inciso c)
determina que “durante todo el proceso de atención con relación a la
interrupción del embarazo” deberá brindarse asistencia psicológica a la mujer.
Finalmente, se establece que una vez cumplido con el recaudo del consentimiento
informado, “la interrupción de la gestación deberá efectuarse en un plazo no
mayor a cinco (5) días hábiles, según la emergencia o urgencia del
caso”.
El
procedimiento para los supuestos de embarazo proveniente de violación es reglado
por los artículos 10º a 14º y requiere el consentimiento informado de la mujer o
sus representantes legales prestado ante los médicos y una declaración jurada
prestada por la mujer o sus representantes legales “en la que manifieste que el
embarazo es producto de una violación”. En el supuesto de que se hubiera
realizado denuncia por la mujer o su representante, no será necesaria la
declaración jurada, bastando con que se adjunte a la historia clínica una copia
certificada de la denuncia, debiendo darse aviso a las autoridades judiciales
intervinientes, a los fines de que puedan dispones las medidas periciales
correspondientes para la obtención de las pruebas vinculadas con el delito. Si
la víctima fuera menor de edad se dará intervención al Consejo de los Niños,
niñas y Adolescentes.
Si el
embarazo fuera producto de un atentado al pudor cometido contra una
discapacitada mental, además del consentimiento informado y la declaración
jurada, deberá constar la “declaración de insania debidamente certificada o
certificado que acredite que la mujer padece de discapacidad mental expedido por
la autoridad competente”.
Para todos los supuestos de embarazo producto de una
violación o de un atentado al pudor a una discapacitada mental, deberá
informarse a las víctimas o sus representantes legales, lo relativo a “las
prestaciones, ayudas públicas y coberturas sanitarias disponibles para mujeres
embarazadas y los hijos e hijas, como así también la posibilidad de tramitar la
adopción del concebido”, indicando, además, que deberá darse intervención al
área de Atención de Víctimas de Delitos Sexuales de la Dirección General de
Atención a la Víctima de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralidades
Culturales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Revocabilidad del
consentimiento.
El artículo 15 indica que en todos los casos
previstos en la Resolución “deberá informarse a la paciente o a sus
representantes legales, la posibilidad de revocar el consentimiento prestado
para la práctica en cualquier momento antes de la intervención”.
e)
Límite temporal.
El artículo 17 dispone que en los casos de violación
o atentado al pudor contra mujer discapacitada mental, la práctica del aborto
deberá realizarse dentro del límite gestacional de doce (12) semanas, “con el
correlato ecográfico correspondiente”.
Comité
interdisciplinario
De acuerdo con el artículo 18, se deberá constituir, para cada
caso, un equipo interdisciplinario, con integrantes de, al menos, los
Departamentos de Medicina, Materno Infantil y Técnico y del Servicio Social del
hospital. Si el Director del Hospital lo considera necesario podrá incorporar a
otros profesionales del nosocomio. El equipo no podrá ser integrado por
objetores de conciencia, lo que, además de evidenciar una velada prohibición de
que se escuchen voces discordantes con la eliminación del niño por nacer, se
contradice palmariamente con el carácter confidencial que se dice garantizar a
los objetores, dado que no es posible excluirlos si no es conocido que lo
son.
La Declaración jurada
del Anexo II
La Resolución se completa con el modelo de declaración jurada previsto
para los casos de violación que se contiene en el Anexo II. La misma, extendida
por duplicado (un ejemplar para la historia clínica y otro para la mujer) deberá
incluir los datos personales de la mujer y su representante legal, si fuera el
caso, junto con la manifestación de que aquella cursa un embarazo producto de
una violación y que no existe la posibilidad de que la gestación del niño a
eliminar sea el producto de ninguna otra relación sexual que fuera consentida.
Además, si se los recordare, deberán expresarse el día, hora, lugar y demás
circunstancias del hecho, características del agresor y cualquier otro dato que
se desee agregar.
De esta
manera, con una simple declaración –sincera o no- prestada ante un médico,
cualquier mujer o su representante legal, en caso de que aquella sea menor o
discapacitada, podrá acceder a la eliminación de su hijo por medio del aborto y
por cuenta del sistema público de salud.
Valoración
Final.
Lo reiteraremos hasta el cansancio, la categoría de “aborto no punible”
repugna a la garantía de igualdad consagrada por el texto expreso del artículo
16 de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos
humanos de rango constitucional que también la consagran, y prohíben la
discriminación arbitraria. Además de ello, y en tanto importa la imposición de
sumisiones o supremacías por las que la vida de los argentinos concebidos y por
nacer quedan a merced de las personas de sus madres (o sus representantes, en
caso de incapacidad) y los médicos diplomados que llevaren a cabo las prácticas
abortivas en los supuestos de los dos incisos de la segunda parte del artículo
86 del Código Penal, la regulación normativa de esa deslucida categoría conlleva
la sanción de nulidad y la responsabilidad y pena de los traidores a la Patria
para quienes formulen, consientan o firmen actos por los que establezcan esas
supremacías o sumisiones. Ello determina que, aún en la imposibilidad de juzgar
a los integrantes del Congreso de la Nación que sancionara la Ley Nº 11.179,
subsista la nulidad de dichos preceptos (que es absoluta e insanable), haciendo
nacer responsabilidad personal e incursión en las penas mencionadas a
cualesquier miembro del Congreso, Legislaturas provinciales, Gobernador de
Provincia, Jefe de Gobierno o Ministro que so pretexto de “reglamentar” los
preceptos que reputamos nulos establecieran o dieran cauce a esas sumisiones o
supremacías por la vía de “protocolos” o “guías de actuación
médica”.
Además de fundarse en una
norma inconstitucional y derogada, la pretendida reglamentación de
procedimientos para la realización de los llamados “abortos no punibles”, como
las similares adoptadas en otros puntos del país, ha sido pergeñada con
invocación de defensa de supuestos derechos de la mujer gestante, pero
desconociendo olímpicamente el inviolable derecho a la vida de las personas por
nacer expresamente consagrados por normas contenidas en tratados internacionales
de derechos humanos suscriptos por la República Argentina que, en las
condiciones de su vigencia, hoy gozan de jerarquía constitucional, que,
inequívocamente, consagran de manera irrestricta la intangibilidad de la vida
humana inocente desde el momento de la concepción.
Y esto nos lleva, una vez más, a considerar, como
necesaria consecuencias de esa índole de “reglamentaciones”, que si con ellas el
Estado (nacional, provincial o municipal) se desentiende del cumplimiento de
aquellos deberes solemnemente asumidos en dichos instrumentos, resulta evidente
que incurre en responsabilidad internacional y es pasible de ser demandado y aún
condenado en esa sede.
En otro cuadrante, también lo hemos dicho con
anterioridad, no podemos menos que hacer presente que no resulta admisible que
el Estado, que en sus distintos niveles, funciones y poderes, debe ser el gestor
del Bien Común y que debe servir a todos y cada uno de sus habitantes, elabore,
diseñe y ponga en práctica procedimientos ordenados a provocar, aleve,
sistemática e intencionadamente, la muerte de una parte sustancial de su
población. No nos cansaremos de afirmarlo: tales “protocolos de actuación”
constituyen una macabra plataforma sobre la cual pretende instalarse y asentarse
en nuestro país la llamada “cultura de la muerte”; y ello no puede, ni debe ser
admitido en un Estado de Derecho que se precie de tal y que vele, efectivamente,
por el bienestar de todos sus habitantes, incluidos aquéllos seres humanos que,
concebidos, están por nacer.
El
protocolo del que nos ocupamos es, pues, absolutamente ilegítimo e
inconstitucional, pues se encuentra en ostensible contradicción con las normas
de la Constitución Nacional, y de los tratados internacionales de derechos
humanos de jerarquía constitucional y demás disposiciones de carácter nacional
que salvaguardan los derechos de todas las personas por nacer desde el instante
de la concepción, así como la obligación estatal de garantizar la supervivencia
y desarrollo de todos los niños, nacidos o por nacer.
De esta
manera, el dictado y la virtual aplicación de la Resolución del Ministerio de
Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 1252/ MSGC/12
constituye una clara, inconstitucional e ilegal violación de los derechos
humanos de toda una categoría de personas, los niños por nacer, quienes, merced
a sus disposiciones quedan arbitrariamente despojadas de toda protección por
parte del ordenamiento jurídico.