martes, diciembre 22, 2009

De interes judicial

* 1 8 1 0 – BICENTENARIO – 2 0 1 0 *
POR UNA MEJOR ARGENTINA
PARA RECUPERAR LA PATRIA
PARA RECUPERAR LA REPÚBLICA

      Edición periódica           Año 1   Nº 30                  14 de diciembre de 2009.

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    En nuestra entrega del N° 27, bajo el título “Reflexiones de un argentino II”, transcribimos el trabajo escrito por Guillermo Lascano Quintana. Hoy nos detendremos en dos de sus párrafos, que dicen:
    “Hoy asistimos a la venganza disfrazada de justicia, método ideado para desprestigiar a las fuerzas armadas, haciéndolas responsables de todos los males. Pero quienes vivimos en aquel tiempo sabemos que aquellas reaccionaron frente a un ataque armado, con claras intenciones revolucionarias extremistas y financiado desde el exterior.
    El propósito evidente de quienes ahora conducen e instrumentan la venganza, no es impartir justicia, ni reparar excesos, sino, lisa y llanamente, dejar al país indefenso. La excusa es la violación de los derechos humanos, pero la realidad es el desprestigio de las instituciones armadas, la falta de fondos suficientes para su desempeño, el relegar casi a la ignorancia, el rol que tienen en cualquier sociedad organizada”.
    A partir de las reflexiones de Lascano Quintana nos hemos ocupado de buscar información acerca de la frase “venganza disfrazada de justicia” dado que la hemos escuchado en reiteradas oportunidades y queríamos saber si el argumento es una frase hecha o realmente tiene visos de validez. La búsqueda nos ha llevado a leer algunos documentos relacionados con el proceder de la justicia que nos permiten aseverar, en principio, dos cosas: por un lado ratificar que los juicios poco tienen de “justicia” y sí mucho de venganza, ya que tergiversan los conceptos básicos tradicionales de la jurisprudencia argentina en una suerte de “hago lo que quiero y no lo que debo” y, por otro, que lo que están practicando los jueces con los militares, al adaptar a su sola conveniencia los conceptos liminares de la justicia a efectos de ejercer venganza, se puede trasladar en el futuro al resto de la sociedad, coartando derechos inalienables al agredir flagrantemente la seguridad jurídica.
    Esta segunda situación es la que más llama nuestra atención y nos mueve a preocuparnos realmente, dado que lo que está haciendo el sistema jurídico con los militares en cualquier momento podrá intentar aplicarlo al resto de la sociedad.
    Así que empresarios, profesionales, periodistas, comerciantes, docentes, gremialistas, trabajadores, sociedad en general: pongan sus barbas en remojo por que en cualquier momento le puede tocar a usted si tiene la desgracia de caer en manos de esta justicia amañada y “a la carta”.
    Hemos tenido la oportunidad de leer conceptos vertidos por abogados, algunos de ellos defensores oficiales involucrados en los juicios a los militares, que han manifestado que durante todos ellos han ido detectando vicios procesales que impiden considerar lo actuado como actos jurídicamente válidos, como por ejemplo:
  • En todo el proceso se investiga la eventual responsabilidad de determinadas personas frente a los sucesos durante el gobierno militar entre 1976 y 1983, desconociendo que el comienzo de la guerra revolucionaria fue durante el gobierno peronista elegido por el voto popular en 1973.
  • La  Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, fueron incluidos como instrumentos internacionales en la Constitución Nacional. El gobierno argentino ratificó, mediante una ley, la adhesión a dichos tratados. En la comunicación de ratificación, bajo el título Reconocimiento de Competencia, las autoridades de esa época dejaron constancia de lo siguiente: “En el instrumento de ratificación de fecha 14 de agosto de 1984, depositado el 5 de septiembre de 1984 en la Secretaría General de la OEA, el Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención, con la reserva parcial y teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el instrumento de ratificación.
    Se deja constancia, asimismo, que las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento.”
  • Pese a lo anteriormente expuesto, estas leyes se les aplican retroactivamente, violándose el principio de irretroactividad de la ley penal (CN art. 18 – PIDCyP art. 15:1 – PSJCR art. 9 – DUDH art. 11:2). Para peor, en el caso “Arancibia Clavel” estas leyes también fueron aplicadas retroactivamente, mientras que para negar el pedido de extradición de Lariz Iriondo la Corte Suprema declaró  que “…conforme el derecho de los tratados, no puede afirmarse la existencia de un derecho internacional consuetudinario previo a éstos…”
  • Violación del principio “Nullum crimen sine lege praevia” (Pacto de San José de Costa Rica, Art. 9 – Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 15:1).
  • En el mismo sentido el “Estatuto de Roma”, en su artículo 24.1 dice que “Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto, por una conducta anterior a su entrada en vigor”. Para nosotros entró en vigor recién el 1 de julio de 2002. El Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires señaló el 25 de junio de 2005: “… no hay tratado internacional alguno que posibilite jurídicamente aplicar leyes retroactivamente…”
  • Cuando los militares acusados fueron puestos en conocimiento de los hechos que se les imputaban, se lo hizo mediante alusiones aisladas y desconectadas, a una cantidad de casos en los que se identificaba el nombre de un damnificado y la eventual fecha de detención, pero sin ninguna referencia concreta a una conducta ilícita que pudiera serles atribuida. De esta manera, se fue privando a los nombrados de cualquier posibilidad de realizar una defensa eficaz o, tan siquiera, razonable.
  • La violación palmaria de la exigencia de una acusación cierta y determinada ha desembocado en el avasallamiento de derechos de raigambre constitucional, particularmente el de defensa en juicio, que integra las formas sustanciales del proceso pues, además de las normas constitucionales, tampoco se observaron las normas de derecho procesal establecidas expresamente bajo sanción de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 298 del C.P.P.N.).
  • Violación del debido proceso acordado constitucionalmente a los acusados, ya que se han dictado resoluciones sin siquiera haber acreditado, con el grado de probabilidad que la instancia requiere, la materialidad ilícita, como así tampoco la participación penalmente relevante de los nombrados en aquellos sucesos y la calificación legal a ellos asignada.
  • Violación del principio de cosa juzgada y negación de los derechos adquiridos (non bis in idem), ya que la causa 13 que juzgó a los Comandantes en Jefe alcanzaba a todo el personal ahora culpado. (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14:7 y Pacto de San José de Costa Rica, Art. 8:4).
  • Se fundamentó la responsabilidad de los acusados apelando a fórmulas rituales y con base en una única circunstancia: el haber estado cumpliendo tareas en algún destino en particular en la época en la que los hechos se habrían desarrollado. Se trata, entonces, de un caso de fundamentación aparente, en los términos utilizados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El agravio incluso se torna más evidente en casos particulares de algunos acusados en los que se ha comprobado que no se encontraban destinados en alguno de los lugares de detención a los que se hacen referencia al momento del suceso pesquisado.
  • Acreditada la pertenencia de los acusados a las fuerzas de seguridad y/o armadas, en tanto aquellos fueron subordinados de estratos más altos sin posibilidad de revisión de las órdenes emanadas de sus Superiores, debe considerarse que si hipotéticamente actuaron del modo imputado, media en el caso una circunstancia que impide el reproche penal. Esto es, la obediencia debida.
  • En relación a lo anterior la declaración de nulidad de las leyes de Obediencia Debida y de Punto Final por el Congreso Nacional es un caso paradigmático de fractura de la continuidad jurídico-política de un Estado. Debe ser difícil encontrar un ejemplo semejante en algún otro país del mundo que se considere republicano, como suponemos que es el nuestro. Ambas leyes, declaradas anteriormente constitucionales – en varias oportunidades – por la Corte Suprema de la Nación fueron aprobadas y promulgadas por un Congreso y, unos años después, otro Congreso las desconoce groseramente y las anula, siendo convalidada esta acción por otra Corte Suprema. Mismo país, misma sociedad, solo diferente gobierno: inaudito.
  • Se fundamenta la continuidad de la prisión preventiva sin un análisis particular sobre la validez constitucional de las normas procesales aplicables al caso, lo que determina la desnaturalización del derecho a la libertad personal. Al expedirse sobre la libertad provisional de los acusados, necesariamente importaba avocarse a la evaluación de la normativa reglamentaria que determinaba esa situación preventiva a la luz del art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos que determina la necesidad de adecuar el tiempo de encierro cautelar a parámetros de razonabilidad.
  • La disposición de la medida cautelar no se basa en ningún argumento constitucionalmente admisible. Por el contrario, la aplicación de la prisión preventiva en esos términos resulta arbitraria, en atención a que no es derivación concreta y razonada de las circunstancias probadas en la causa.
  • La fijación de los embargos en cifras astronómicas sobre los bienes o dinero de los acusados da la impresión de haber un negocio atrás de todas estas maniobras pseudo jurídicas.
  • Dispone el agravamiento de la situación procesal de los nombrados respecto de un sinnúmero de hechos desconectados de la formulación de la imputación realizada en aquel acto procesal.
  • En los actos procesales aludidos se ha incumplido con el requisito de una correcta intimación de los hechos y las pruebas relativas a la imputación, dada la absoluta imprecisión de los términos en los que aquella fue formulada, violando con ello principios esenciales como los referidos al debido proceso y la inviolabilidad de la defensa ya aludidos.
  • A partir de ahí procede a cumplirse la mera enunciación de una cantidad de hechos, narrando las circunstancias genéricas relativas a su captura, y una incierta situación de cautiverio, sin que el relato contenga una referencia concreta a los acusados en particular, sobre todo en cuanto al modo en el cual específicamente habrían estado relacionados con dicho suceso, determinando una conducta específica que pudiere adjudicárseles y la manera en la cual presuntamente pudo haber estado inserta en el desarrollo de esos acontecimientos.
  • Y termina consignándose que “Seguidamente se le hacen conocer las pruebas reunidas en su contra, siendo éstas:…”, pasando luego a aludir abstractamente a una cantidad de elementos que sólo son mencionados por su carácter genérico, al referirse a los mismos como “actuaciones de fs…”, “presentaciones de fs…”, “declaración de fs…”, “CAJA Nº…” “Pieza de documentación nº …” y “Tomos nº…” , entre otras expresiones.
  • De la imputación formulada a los acusados puede fácilmente colegirse que aquella resultó insuficiente a la hora de intentar reflejar una o más conductas del mundo real que se les puedan achacar, desde el momento que sólo se les reprochó la “responsabilidad que podría llegar a caberle en la actuación…” sin referencia a cómo, a través de qué actos, en qué momento, dónde, etc.
  • Es decir, no existió ninguna precisión que permitiera ubicar qué conductas, en qué tiempo y dónde las habrían ejecutado.
  • La imputación adquiere su mayor relevancia como elemento imprescindible para otorgar la posibilidad al imputado de ejercer una defensa eficaz. Por ello, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de una persona.
  • Se han violado palmariamente el principio de culpabilidad, junto con el de lesividad. El primero ha sido considerado como el más importante de los que se derivan en forma directa del estado de derecho, en tanto su violación importa el desconocimiento de la esencia del concepto de persona. Junto al segundo son igualmente ordenadores de una política constitucional de reducción y contención del poder punitivo, al excluirse tanto la mera causación de un resultado como la pura manifestación de voluntad.
  • La somera descripción realizada en las declaraciones indagatorias, no reúne los requisitos de imputación criminal que exige nuestro sistema de enjuiciamiento para la imposición de una sanción a un individuo por la comisión de un delito.
  • En este orden, la redacción de la imputación en la declaración indagatoria de los acusados provoca una sensación que pareciera tender a producir el efecto de disolver los graves escollos que se presentan a nivel probatorio, para la adopción de un temperamento incriminatorio.
  • Se describen con elocuencia un sinnúmero de sucesos que habrían damnificado a diversas personas, e inmediatamente después se vincula a los culpados con la operación, cuando en realidad, si se lee con detenimiento, no se determinó suficientemente ninguna participación directa y activa, ni subsidiaria o, incluso, el mero conocimiento, en los hechos por los que finalmente se decretó respecto de ellos auto de procesamiento con prisión preventiva.

Con todo lo presentado a ustedes pretendemos demostrar que lo que se está haciendo es una permanente adaptación del derecho a las necesidades políticas.

Reiteramos: lo que le sucede actualmente a los militares, puede sucederle a otros sectores de la sociedad en un futuro inmediato. 


            Hasta la próxima.